CAPÍTULO III · Régimen especial de los bienes usados
Artículo 98. Régimen especial de los bienes usados
Los empresarios que realicen habitualmente transmisiones de bienes usados podrán optar por la aplicación del régimen especial regulado en este artículo con sujeción a lo que se dispone en el artículo 90, apartado 4, de este Reglamento.
Artículo 99. Concepto de bienes usados
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán bienes usados los de naturaleza mobiliaria susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad a la adquisición efectuada por el sujeto pasivo acogido a este régimen especial, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos, directamente o previa reparación. Se considerarán reparaciones las operaciones que tengan por finalidad dotar a los objetos usados de sus características originales. No tendrán la condición de bienes usados los siguientes: 2.º Los importados directamente por el transmitente. 3.º Los que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto transmitente. En todo caso se entenderá que existe renovación de bienes cuando el coste de los materiales incorporados para restaurarlos sea superior al de la adquisición de los objetos usados. A efectos de lo dispuesto en este apartado 3.º, se considerarán de transformación las operaciones que tengan por objeto alterar los fines específicos para los cuales se utilicen dichos bienes. 4.º Los residuos de procesos industriales. 5.º Los envases y embalajes. 6.º Los integrados total o parcialmente por piedras o metales preciosos, o bien por perlas naturales o cultivadas. 7.º Los materiales de recuperación.
Artículo 100. Contenido del régimen de bienes usados
1. En las entregas de bienes usados efectuadas por los sujetos pasivos revendedores que hubiesen optado por el régimen especial regulado en este capítulo III la base imponible será el 30 por 100 de la contraprestación determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento. 2. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido, determinadas de conformidad con lo establecido en dichos artículos y justificadas documentalmente. La opción deberá referirse a la totalidad de las operaciones correspondientes a este régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo, y surtirá efectos durante los años naturales posteriores hasta su revocación. En ningún caso la base imponible a que se refiere el párrafo anterior podrá ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión determinada según lo establecido en los mencionados artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados, dicho porcentaje será del 10 por 100.