CAPÍTULO II · Comunidades Autónomas

Artículo cincuenta y nueve. Participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado

Uno. Los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en la recaudación que se obtenga en el ejercicio de 1986 por los Capítulos I, «Impuestos Directos», y Il, «Impuestos Indirectos», excluidos los tributos susceptibles de cesión a aquéllas, y que han sido aprobados por las diferentes Comisiones Mixtas de transferencias, se fijan en: Dos. La financiación que, provisionalmente, resulta de aplicar los citados porcentajes de participación a las previsiones que figuran en el Estado de Ingresos del Presupuesto del Estado es, para cada Comunidad Autónoma, la que se incluye como crédito en la Sección 32, «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1986». Tres. Con cargo a los créditos mencionados en el número dos anterior y por dozavas partes, hasta totalizar un importe igual al 95 por 100 de los citados créditos, se efectuarán mensualmente a cada Comunidad Autónoma entregas a cuenta de la liquidación definitiva de su participación en los ingresos del Estado para 1986. Cuatro. Para 1986, las cantidades que provisionalmente corresponden a cada Comunidad Autónoma en concepto de «subvención para gastos de primer establecimiento y de funcionamiento de los órganos de autogobierno», son las que, bajo dicha rúbrica, figuran en la Sección 32. Dichas cantidades se librarán por cuartas partes en el primer mes de cada trimestre natural, y se consideran «a cuenta» de la liquidación definitiva a que se refiere el número siguiente. Cinco. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de 1986 se practicará a cada Comunidad Autónoma una liquidación definitiva conjunta de su «Participación en los ingresos del Estado para 1986», y de la «Subvención para gastos de primer establecimiento y de funcionamiento de los órganos de autogobierno», con arreglo a las siguientes normas: c) El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de dicha liquidación por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que para ello figuren en los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, el remanente que en 31 de diciembre de 1986 figure para cada Comunidad Autónoma en la Sección 32, «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1986», se incorporará automáticamente al ejercicio de 1987 y tendrá la consideración de ampliable hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas practicadas con arreglo a las normas anteriores. d) Si de las mencionadas liquidaciones definitivas resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor, se procederá a la anulación de su remanente en 31 de diciembre de 1986, incorporado, y el saldo deudor que resulte de la liquidación definitiva le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe a aquélla por su «Participación en los ingresos del Estado para 1987», y si no fuere bastante, en Ias siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación.

Artículo sesenta. Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos

Uno. Los créditos correspondientes a la cobertura del coste efectivo de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas que no han sido computados para el cálculo de su porcentaje de participación en los ingresos del Estado para 1986 se consignan en la Sección 32, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos». Dos. A tal efecto, si los créditos a que se refiere el número uno anterior figurasen inicialmente en el presupuesto de gastos dentro de los programas de los Departamentos Ministeriales, se iniciarán al comienzo del ejercicio los correspondientes expedientes de transferencia presupuestaria. Dichos expedientes se tramitarán por el procedimiento de urgencia. Tres. Los créditos a que se refiere el presente artículo se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas partes al principio de cada mes, cuando se trate de gastos de personal, y por cuartas partes trimestrales, al comienzo de cada trimestre natural, en los demás casos. Cuatro. Si a lo largo del ejercicio económico se procede a transferir nuevos servicios, se situarán los créditos correspondientes a su coste efectivo en la Sección 32. A estos efectos, todos los Reales Decretos que se refieran a transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas cumplirán los siguientes requisitos: b) La financiación, en pesetas del ejercicio 1986, por cada concepto del presupuesto de gasto del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en el párrafo a) precedente hasta el 31 de diciembre de 1986. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria. c) La financiación, en pesetas del ejercicio de 1986, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos mediante las actualizaciones que procedan. b) La valoración definitiva, en pesetas del ejercicio 1986, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfirió el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo. c) La financiación con que dicho servicio transferido se halle dotado en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1986. d) El importe adicional, por conceptos, del presupuesto de gastos para 1986 del Departamento u Organismo que transfirió el servicio, que corresponda transferir a la Sección 32 de los Presupuestos Generales para alcanzar la valoración definitiva reseñada en la letra b) precedente a nivel anual o, en su caso, para el período que la Comunidad Autónoma haya de gestionar efectivamente el servicio durante 1986 .

Artículo sesenta y uno. Fondo de Compensación Interterritorial

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por un importe 196.000 millones de pesetas para el ejercicio de 1986, a través de los créditos que figuran en la Sección 33 y con los de inversiones que figuran en los presupuestos de gastos de los Departamentos ministeriales y Organismos Autónomos, que se incluyen en el anexo a esa misma Sección, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo. Dos. Si durante el ejercicio de 1986 se transfieren servicios a las Comunidades Autónomas que lleven aparejada asunción por las mismas de competencias de ejecución de proyectos del Fondo, que inicialmente figurasen como proyectos a ejecutar por los Departamentos ministeriales, por el Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a transferir los créditos que no hayan sido comprometidos al concepto que proceda para situarlos a disposición de la Comunidad Autónoma que corresponda. Tres. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación interterritorial, todas las Comunidades Autónomas deberán tener aprobado antes del día 1 de junio de 1986 un Programa de Desarrollo Regional para el periodo 1987/1990, elaborado conforme a la metodología aprobada en Consejo de Ministros con fecha 20 de febrero de 1985, y en coordinación con el Programa de Inversiones Públicas elaborado por la Administración Central para el mismo período.

Artículo sesenta y dos. Normas para el seguimiento y control de la gestión de las subvenciones

Uno. Las Comunidades Autónomas gestionarán los fondos procedentes de las subvenciones que no formen parte del coste efectivo conforme a la normativa general del Estado que regule cada tipo de subvención y de acuerdo con su destino finalista, y de la normativa de las Comunidades Autónomas dictada en ejercicio de sus propias competencias. Dos. La distribución entre las Comunidades Autónomas de las subvenciones que como consecuencia del traspaso de servicios hayan de ser gestionadas por aquéllas se efectuará antes del día 1 de marzo de 1986, y se hará de acuerdo con los siguientes criterios: b) En cualquier caso, se podrán establecer reservas generales de créditos presupuestarios, no distribuidos en el origen, con el fin de cubrir nuevas demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto. b) El estado de las obligaciones reconocidas y pagos realizados hasta el cierre de cada ejercicio económico. Cinco. En caso de supresión de determinada subvención en el siguiente presupuesto, el remanente existente deberá ser reintegrado al Estado, que queda autorizado a realizar las compensaciones que estime pertinentes. En este supuesto, deberá informar la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Seis. Las cantidades asignadas a cada Comunidad Autónoma se librarán trimestralmente por los Departamentos ministeriales en cuyo presupuesto estén situados los créditos, a las distintas Comunidades Autónomas, con excepción de las prestaciones de carácter personal y social, que se librarán por dozavas partes al comienzo de cada mes si su vencimiento y consiguiente obligación de pago en favor de los beneficiarios tiene esta periodicidad.

Artículo sesenta y tres. Anticipos a las Comunidades Autónomas

Uno. Se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a la cobertura financiera de los servicios transferidos, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su presupuesto. Estos anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico de 1986, y no se imputarán al límite previsto en el artículo 65.1 de la Ley General Presupuestaria. Dos. Asimismo se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas, cuya cesión de tributos vaya a tener efecto, total o parcialmente, en 1 de enero de 1986, hasta tanto se publique el Real Decreto que reconozca el cumplimiento de la condición establecida en el artículo dos de las respectivas leyes de cesión de tributos, en los siguientes términos: b) Por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a propuesta de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, se les efectuará en la primera quincena del mes de enero de 1986 un anticipo de Tesorería por cuantía igual a un tercio de la recaudación prevista para 1986 por los tributos susceptibles de cesión computada para la fijación de los créditos incluidos en la Sección 32. c) Publicados los Reales Decretos y asumida por las Comunidades Autónomas la recaudación de los tributos cedidos, por la Intervención General de la Administración del Estado y la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, conjuntamente, se procederá a trasladar a los Delegados Especiales de Hacienda correspondientes las instrucciones sobre las operaciones a efectuar en relación con la recaudación de tributos cedidos que figure en la «Cuenta de Rentas Públicas, Operaciones Extrapresupuestarias, Recursos de las Comunidades Autónomas».