TABLA I · Haberes reguladores aplicables a los funcionarios ingresados con posterioridad a 1 de enero de 1985
Artículo veinticinco. Otras normas en materia de Clases Pasivas
Artículo veintiséis. Determinación de pensiones especiales de guerra
Uno. Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.°,1, de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, se fijan en la cuantía de 20.487 pesetas mensuales. Dos. Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en la Ley 35/1980, de 26 de junio, se regirán por las siguientes normas: b) La percepción conjunta de la remuneración básica, la remuneración sustitutiva de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, tendrá en el presente ejercicio un valor anual de 869.810 pesetas, con derecho a la percepción de dos pagas extraordinarias de 72.484 pesetas mensuales. No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 20.487 pesetas mensuales. No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 20.487 pesetas mensuales. Cuatro. En las pensiones reguladas en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, se aplicarán los porcentajes para cada grado de incapacidad sobre la cantidad de 386.413 pesetas anuales. Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, se fijarán en el importe que se determine en el ejercicio de 1986 para las pensiones mínimas de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, atendidas las circunstancias familiares y de otro tipo del derechohabiente, en el caso de pensiones a causantes. En el caso de pensiones a familiares, esta cantidad se tornará como base para la liquidación correspondiente.
Artículo veintisiete. Otras normas en materia de pensiones especiales de guerra
Uno. A partir de 1 de enero de 1986, las personas que pudieran acogerse a los beneficios concedidos por el Decreto 670/1976, de 5 de marzo; por la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y por el título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, y no los hubieran solicitado dentro de los plazos previstos en cada caso o se les hubiera desestimado su solicitud por haberla formulado extemporáneamente, podrán solicitarlos sin limitación de plazo y siempre de acuerdo con la legislación correspondiente. En todo caso, los efectos económicos de estos derechos se contarán desde el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud que se formula al amparo de este precepto. Dos. Igualmente, a partir de 1 de enero de 1986, podrán formular solicitud las personas que pudieran acogerse a los beneficios contemplados en el título I de la Ley 37/1984, y no los hubieran solicitado dentro del plazo fijado al efecto o se les hubiera denegado por haberlos solicitado extemporáneamente. Los efectos económicos de esta nueva solicitud se contarán desde el 2 de noviembre de 1984, sin perjuicio de las normas de prescripción contenidas en la legislación general de Clases Pasivas del Estado. Tres. A los devengos extraordinarios de pensiones especiales de guerra les será de aplicación el régimen de compatibilidad de tales devengos, caso de que lo sean las pensiones.
Artículo veintiocho. Incremento de pensiones de Clases Pasivas causadas con anterioridad al 1 de enero de 1986
Uno. Durante el ejercicio de 1986, las pensiones abonadas con cargo a crédito de Clases Pasivas del Estado y que no están incluidas en la enumeración contenida en el número tres del presente artículo experimentarán un incremento del 8 por ciento, sin perjuicio del mayor incremento que pudiera producirse por complementos para mínimos. Dos. Los incrementos se aplicarán sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1985. Tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe por los servicios correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda la procedencia de la percepción de dichas cuantías en función de otras percepciones públicas de su titular y de las normas en materia de concurrencia y de incompatibilidad de pensiones que resulten aplicables en cada caso. Caso de que de esta comprobación se derivase exceso de incremento, el pensionista, en el supuesto de falsedades u omisiones que le sean imputables, estará obligado a reintegrar las cantidades percibidas sin perjuicio de las otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir. Tres. En ningún caso experimentarán actualización en el presente ejercicio económico las pensiones que se expresan a continuación, que se percibirán durante 1986 en la cuantía alcanzada durante 1985: b) Las pensiones causadas al amparo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, por personal incorporado a las Fuerzas de Orden Público desde el día 18 de julio de 1936, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 37/1984, de 22 de octubre. c) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo, apartado tres, del artículo 4.º de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere al artículo 4.º, 2, de la misma. d) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de julio, añadido por el artículo 3.º de la citada Ley 42/1981. e) Las pensiones reconocidas en favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellos que sólo tuvieran una sola pensión. Cinco. Respecto de las pensiones a que se refiere el número 1 de este artículo, causadas con anterioridad al 1 de enero de 1986 que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley estuviesen pendientes de reconocimiento, se determinará su cuantía para el ejercicio de 1985 y, en su caso, ejercicios correspondientes, tomando en consideración las normas que sobre concurrencia de pensiones y limitación de su crecimiento se contienen en las Leyes de Presupuestos anteriores, aplicándose para 1986 el incremento de pensiones de acuerdo con lo establecido en los números anteriores de este artículo y normas de desarrollo de esta Ley.
Artículo veintinueve. Normas limitativas del señalamiento inicial de pensiones abonables con cargo a crédito de Clases Pasivas
A partir de 1 de enero de 1986, sin perjuicio de las normas contenidas en los artículos 37 y 38 de esta Ley, y en la legislación general aplicable en cada caso, el señalamiento inicial de pensiones abonables con cargo a créditos de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas: b) Cuando se trate del señalamiento inicial de una o varias pensiones de Clases Pasivas en favor de determinada persona que venga percibiendo otra u otras pensiones abonables por dicho régimen o ajenas a éste, y abonadas por los Organismos o Entidades enumeradas en el artículo 35, cuyo importe, sin considerar la nueva pensión o pensiones, iguale o supere la cifra de 187.950 pesetas íntegras mensuales sin perjuicio del reconocimiento del derecho y de los otros efectos anejos a éste, no procederá el pago de la cantidad importe del señalamiento hasta tanto no varíe la cuantía de las otras pensiones de las que sea titular el interesado. c) Fuera del supuesto anterior, cuando se trate del señalamiento inicial de una o varias pensiones de Clases Pasivas en favor de determinada persona que venga percibiendo otra u otras pensiones abonables con cargo a dicho régimen o ajenas a éste y abonadas por los Organismos o Entidades enumeradas en el siguiente artículo, siempre que, como consecuencia del mismo, la cuantía conjunta de la nueva pensión y de las que ya venía percibiendo su titular iguale o exceda de 187.950 pesetas íntegras mensuales, el importe del señalamiento se reducirá en la cantidad necesaria para que el total de las percepciones no exceda del límite indicado o del que, en caso de concurrencia de pensiones de Clases Pasivas y de pensiones ajenas a dicho régimen, corresponda por aplicación de lo dispuesto en el número tres del artículo 37 de esta Ley.
Artículo treinta. Complementos económicos en pensiones de Clases Pasivas
Uno. El Gobierno regulará, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, un sistema de complementos económicos para las pensiones de Clases Pasivas del Estado que no alcancen los mínimos de protección que se fijen para ellos y que serán los que puedan establecerse para el Régimen General de la Seguridad Social con las adaptaciones necesarias atendidas las peculiaridades del Régimen de Clases Pasivas. En todo caso, la percepción de estos complementos será incompatible en los términos que establezca el Real Decreto correspondiente, con la percepción por la unidad familiar del beneficiario de los mismos de rentas por importe superior a las 540.000 pesetas anuales, definiéndose a este efecto los conceptos de unidad familiar y renta de acuerdo con la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dos. El Gobierno podrá extender el sistema de complementos mencionados a los beneficiarios de pensiones especiales de guerra.