Sección 2.ª Normas aplicables al sistema de Seguridad Social
Artículo treinta y uno. Incremento de pensiones de Seguridad Social causados con anterioridad al 1 de enero de 1986
Uno. Durante el ejercicio de 1986, las pensiones del sistema de la Seguridad Social causadas con arreglo a la legislación anterior a la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social, experimentarán un incremento medio del 8 por 100. Dos. A efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y Acción Protectora de la Seguridad Social, se considerará como índice de precios al consumo previsto para 1986 el del 8 por 100. Tres. Los incrementos que resulten, de conformidad con los dos números anteriores, se aplicarán sobre las cuantías correspondientes a 31 de diciembre de 1985. Cuatro. En ningún caso experimentarán actualización en el presente ejercicio las pensiones del sistema de Seguridad Social que, aisladamente consideradas, en su conjunto, o en concurrencia con otras pensiones de las enumeradas en el artículo 37, excedan de la cantidad de 187.950 pesetas mensuales. Cinco. Será de aplicación, a los efectos de actualización para 1986 de las pensiones del sistema de Seguridad Social, lo dispuesto en el número 4 del precedente artículo 28 para las pensiones abonables con cargo a créditos de Clases Pasivas del Estado.
Artículo treinta y dos. Señalamiento inicial de pensiones del sistema de Seguridad Social
A partir del primero de enero de 1986, para señalamiento inicial del sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de la legislación general que resulte aplicable, se aplicará lo dispuesto en el número 6 del artículo 25 y artículo 29 precedente.
Artículo treinta y tres. Incompatibilidad con los complementos, para alcanzar la cuantía mínima de la pensión en el régimen de la Seguridad Social
Uno. Tendrán derecho a percibir complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas de la Seguridad Social que no perciban rentas de capital y/o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 500.000 pesetas al año. Los pensionistas de la Seguridad Social que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el apartado anterior podrán percibir un complemento de pensión cuando el total de los ingresos percibidos, incluidos los correspondientes a pensiones, no supere el límite resultante de sumar a las 500.000 pesetas el importe anual de la cuantía mínima de la clase de pensión de que se trate. En este uso, el complemento de pensión consistirá en la cuantía necesaria para alcanzar el límite citado, siempre con el límite del importe del mínimo que resulte aplicable. Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del número anterior a los pensionistas que durante el ejercicio de 1984 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 450.000 pesetas, salvo prueba de que durante 1985 no percibieran ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de presentación de aquélla.
Artículo treinta y cuatro. Compatibilidad de devengos extraordinarios de pensiones
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las pensiones declaradas compatibles, cualquiera que sea el momento en que fueran causadas, lo serán tanto respecto de los devengos ordinarios como de los extraordinarios.