CAPÍTULO II · Deuda Pública
Artículo cuarenta. Límite y clase de la autorización
b) La suscripción y transmisión de la Deuda del Estado materializada en anotaciones en cuenta no precisará la intervención de Fedatario público. El Gobierno establecerá el régimen aplicable a la Deuda del Estado no materializada en títulos valores. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá disponer que la Deuda del Estado esté representada en títulos-valores o en cualquier otro documento, anotación o cuenta que formalmente la reconozca. Los Pagarés del Tesoro podrán estar representados en títulos valores o mediante anotaciones en cuenta y, tanto en su suscripción como en su transmisión o negociación, no será necesaria la intervención de fedatario público. Los valores efectivos, importes nominales menos intereses implícitos, de las emisiones y amortizaciones de esta Deuda durante el año se contabilizarán transitoriamente en una cuenta de operaciones del Tesoro, cuyo saldo se aplicará al final del ejercicio a los Presupuestos del Estado, a cuyo capítulo III se imputarán a su vencimiento los intereses correspondientes. C) Determine las emisiones de Deuda Pública, dentro del límite establecido en el apartado A), cualquiera que sea su plazo de amortización, cuyos títulos representativos gozarán de las ventajas inherentes a los títulos de cotización calificada, al efecto de ser aptos para dar derecho a beneficios fiscales. Las emisiones de Deuda del Tesoro mantendrán sus características de valores no aptos para dar derecho a desgravaciones fiscales. D) Emita Cédulas para Inversiones hasta un límite de 305.000 millones de pesetas para financiar la dotación del Tesoro al Crédito Oficial y atender los reembolsos de Cédulas, conforme a lo establecido en los respectivos cuadros de amortización. E) Emita o contraiga Deuda exterior, por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas, con la finalidad de dotar al Fondo de Financiación Exterior de Autopistas establecido por la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984. F) Contraiga Deuda exterior en aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América de 24 de enero de 1976, y del Acuerdo complementario número 7 del mismo, y de su prórroga, por un importe máximo igual al contravalor en pesetas de 1.332 dólares, así como en aplicación del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación con los Estados Unidos de América, de julio de 1982, por un importe máximo igual al contravalor en pesetas de 1.129.440.330,17 dólares. B) Proceda al reembolso anticipado de operaciones de Deuda, cuando la situación del mercado y otras circunstancias así lo aconsejen, habilitándose al efecto los correspondientes créditos en la sección de Deuda Pública. C) Concierte operaciones de intercambio financiero vinculadas a operaciones de Deuda, o a operaciones de crédito o de ajuste recíproco de interés, bien existentes, bien contraídas en virtud de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de los mercados. Cuatro. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones de crédito realizadas al amparo de lo contenido en los números uno y dos de este artículo. Cinco. El crédito concedido por el Banco de España al Tesoro Público durante el ejercicio de 1985 se consolida por idéntica cuantía en un crédito de dicho Banco al Tesoro, de la naturaleza prevista en el artículo 21 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio. El Tesoro Público, para atender a sus necesidades financieras durante el ejercicio de 1986, podrá disponer de créditos del Banco de España hasta el límite máximo del 12 por 100 de los gastos autorizados en la presente Ley de Presupuestos, facultándose al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, sustituya disposiciones sobre este crédito por una mayor emisión de Deuda del Estado o del Tesoro sobre la autorizada en las letras A) y B) del número 1 de este artículo. Los citados créditos no devengarán interés. Seis. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, proceda, por razones de política monetaria, a emitir Deuda del Estado y del Tesoro sobre la autorizada en los números uno y cinco de este artículo, en los importes que sean necesarios para llevar a cabo aquella política. El producto de la emisión de Deuda Pública en virtud de esta operación se contabilizará en cuenta especial de Operaciones del Tesoro, cuyo saldo se aplicará a la amortización de la misma, imputándose sus intereses al capítulo correspondiente del Presupuesto del Estado.