Sección 3.ª Impuestos Locales
Artículo cuarenta y nueve. Contribución Territorial Urbana
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1986 hasta tanto se proceda a la revisión prevista en el artículo 3 del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, y con referencia exclusiva a los valores no revisados, o a aquellos revisados que hubieran regido durante más de tres años, se actualizarán los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana, en todos los bienes de esta naturaleza, aplicando el coeficiente 1,20 a los resultantes de la actualización dispuesta en el artículo 38.1 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, incluyendo los terrenos sin edificar. Dos. Los citados valores tendrán plena eficacia en 1986 y ejercicios posteriores, en relación con el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas. Tres. En 1986, la renta catastral de los bienes de naturaleza Urbana será, sin excepción alguna, el 4 por 100 de su respectivo valor catastral, tanto si se trata de riqueza revisada como no revisada. Cuatro. En los casos de bienes urbanos arrendados, la parte de la Contribución Territorial Urbana que corresponda a la diferencia entre la renta catastral determinada al 4 por 100 del correspondiente valor catastral y la renta legal o administrativa exigible en su caso, se podrá repercutir por el arrendador al inquilino o arrendatario en la forma regulada en las disposiciones vigentes y sin excepción alguna por razón de la fecha de contrato. Cinco. En los Municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados e igualmente en aquellos otros cuyos valores catastrales fueran actualizados conforme al coeficiente 1,20 a que se refiere el apartado uno precedente, !os Ayuntamientos respectivos podrán acordar el tipo de gravamen por Contribución Territorial Urbana conforme permite el artículo 13 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, dentro del primer trimestre natural en que sean de aplicación los nuevos valores catastrales y las bases imponibles de ellos resultantes en uno u otro caso. Seis. La Contribución Territorial Urbana se devengará el primer día del período impositivo. Siete. El período impositivo coincidirá con el año natural. Ocho. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes de naturaleza urbana tendrán efectividad a partir del semestre natural siguiente a aquel en que tuvieren lugar, salvo las variaciones por transmisiones de domino que no produzcan alteraciones de cuota tributaria, que surtirán efectos en el ejercicio económico siguiente al de su declaración.
Artículo cincuenta. Licencias Fiscales
Uno. A partir del 1 de enero de 1986 se elevan en un 10 por 100 las cuotas para las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas, vigentes en 31 de diciembre de 1985. La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales será para 1986 de 3.960 pesetas. La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas será para 1986 de 6.600 pesetas. Dos. El Gobierno aprobará, antes de 1 de abril de 1986, el nuevo Texto de las Tarifas de Licencias Fiscales, acomodadas a los incrementos establecidos por la Ley 50/1984 y por la presente Ley.
Artículo cincuenta y uno. Otros impuestos locales
Uno. A partir de 1 de enero de 1986, y a efectos del Impuesto sobre la Radicación, se modifican las escalas de coeficientes correctores en función de las nuevas cuotas para las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas resultantes del incremento del 10 por 100 que se establece en la presente Ley. Dos. La cuota del Impuesto Municipal de Radicación, regulada por el artículo 67 del Real Decreto 3250/1976, se calculará multiplicando la superficie determinada como base imponible por una cantidad fija por metro cuadrado, que no podrá exceder de 80 pesetas para las calles de inferior categoría, incrementándose para cada una de las vías de superior categoría en un 50 por 100, como máximo, el tipo .correspondiente a las de categoría inmediata inferior. Tres. Las cuotas del Impuesto Municipal sobre la Circulación de Vehículos serán las que resulten de aplicar un incremento del 8 por 100 a las que en las respectivas Corporaciones hubiesen estado en vigor durante el ejercicio de 1985, salvo que el Ayuntamiento hubiese acordado un incremento superior antes de la entrada en vigor de la presente norma. Cuatro. El importe de la cuota del Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos podrá prorratearse por trimestres naturales en los casos de matriculación, transferencia o baja del vehículo.