CAPÍTULO I · Corporaciones Locales

Artículo cincuenta y cinco. Participación de los Municipios en los impuestos del Estado

Uno. Para el ejercicio de 1986 se fija en 275.044 millones de pesetas la participación de los Ayuntamientos en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado. Dos. El importe de la participación a que se refiere el número anterior se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se distribuirá de la siguiente manera: Los Ayuntamientos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, hubiesen sido compensados en ejercicios anteriores como resultado de la minoración de ingresos por la aplicación de las nuevas tarifas de Licencia Fiscal de actividades comerciales e industriales, percibirán idéntica compensación en el ejercicio de 1986 que la establecida para el ejercicio de 1984. Se reconoce al Ayuntamiento de Valencia una participación extraordinaria en 1986, como compensación por los ingresos que deje de percibir en dicho año por la supresión de los recursos extraordinarios a que se refiere el apartado t) de la disposición final segunda de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, como consecuencia de la entrada en vigor de éste. El importe de la compensación será igual a las tres cuartas partes del total que dicha Corporación perciba en 1985 por aquellos recursos. Segundo. La cantidad restante hasta 267.678 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, con arreglo a los criterios siguientes: A estos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal medio la recaudación líquida por habitante obtenida por los conceptos tributarios incluidos en los Capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y alcantarillado del Presupuesto de Ingresos de la Entidad Municipal correspondiente o, en su caso, por las tarifas recaudadas por la Entidad gestora del servicio en el ejercicio de 1985. c) El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1985. C) A las Corporaciones Metropolitana de Barcelona y al conjunto de los Ayuntamientos integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el Ayuntamiento de Madrid, las cantidades de 2.850 y 1.150 millones de pesetas, respectivamente, en concepto de dotación compensatoria de la diferencia entre la suma total de las cantidades que corresponda a los Ayuntamientos integrados en aquélla como participación en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo a) del apartado segundo anterior y la suma de las que corresponderían en caso de aplicar a cada Ayuntamiento el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas Entidades. La dotación a los Ayuntamientos integrados en el Area Metropolitana de Madrid se distribuirá entre los mismos en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente a 1986 y ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población. Cuatro. Los Ayuntamientos canarios participarán en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias. El porcentaje de participación en el Capítulo II de los ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1986 no será inferior al 25 por 100. Cinco. La participación de los Ayuntamientos de Navarra a través del Fondo Nacional. de Cooperación Municipal en los tributos del Estado, se fijará en el marco del convenio económico.

Artículo cincuenta y seis. Participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en los Impuestos del Estado

Uno. Para el ejercicio 1986 se fija en la cantidad de 17.161 millones de pesetas la participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en la recaudación liquida que el Estado obtenga par los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, e incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado. Dos. La participación establecida en el número uno de este artículo se distribuirá entre las Diputaciones y Cabildos Insulares en proporción al número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según corresponda. Tres. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico. Cuatro. A los efectos de determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se seguirá el mismo criterio que se establece para los municipios del archipiélago en relación con el Fondo Nacional de Cooperación Municipal. Cinco. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla participarán en la distribución como si se tratara de Diputaciones Provinciales, en proporción al número de habitantes de derecho del municipio respectivo. Seis. Se establece una participación extraordinaria de las Diputaciones Provinciales en los ingresos del Estado, compensatoria de los ingresos que dejen de percibir en 1986 por la supresión del canon sobre la producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas y en los Impuestos Especiales de Fabricación como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido. La cuantía de la compensación para cada Diputación Provincial será igual a las tres cuartas partes de la cantidad total que perciba por los citados conceptos en 1985.

Artículo cincuenta y siete. Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones

Uno. Las participaciones en los ingresos del Estado a que se refiere la letra A) del número dos del artículo 55, excepto las compensaciones por minoración o supresión de ingresos, y el artículo 56; serán abonadas a las Entidades locales mediante entregas trimestrales a cuenta por importe total cada una de ellas, de la cuarta parte del 90 por 100 de las cantidades señaladas en dichas normas. Excepcionalmente, las entregas a cuenta a los Ayuntamientos correspondientes a los trimestres primera y segundo del ejercicio serán iguales para cada uno de ellos a las abonadas en el último trimestre del año anterior. Finalizado el ejercicio económico y conocidas las cifras definitivas de recaudación por tributos del Estado, se practicará la liquidación definitiva de la participación. A estos efectos, los remanentes que en 31 de diciembre de 1986 figuren en la Sección 32, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado», se incorporarán automáticamente al ejercicio de 1987 y tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas mencionadas en el párrafo anterior. Si de dichas liquidaciones definitivas resultasen saldos deudores, les serán compensados a las Corporaciones afectadas en la primera entrega a cuenta que se les efectúe por su «participación en los ingresos del Estado para 1987», y si no fuesen bastante en las siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación. Para el cálculo del esfuerzo fiscal medio en 1985, a los efectos previstos en el párrafo b), apartado segundo de la letra A) del número dos del artículo 55, los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los tres primeros meses del ejercicio, certificación de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio de 1985 por los conceptos tributarios incluidos en los Capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y de alcantarillado, según la liquidación de su presupuesto o, en su caso, las cuentas de explotación correspondientes, debidamente aprobadas por la Corporación. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación el de menor cuantía correspondiente a los Ayuntamientos que hayan remitido dicha información. Dos. La dotación compensatoria a que se refiere la letra C) del número dos del artículo 55 se abonará a la Corporación Metropolitana de Barcelona y a los Ayuntamientos del Area Metropolitana de Madrid, mediante entregas trimestrales, por importe de la cuarta parte de las cantidades señaladas en dicho precepto. Tres. Las compensaciones por minoración o supresión de ingresos y la compensación a los Ayuntamientos mineros se abonarán de una sola vez. El pago de la dotación por déficit de transporte exigirá la comprobación previa, por los órganos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la cuantía de aquél que se deduzca de la información facilitada por cada Corporación. Cuatro. La participación extraordinaria de las Diputaciones, a que se refiere el número 6 del artículo 56, se abonará a las mismas mediante tres entregas trimestrales, a partir del segundo trimestre de 1986, por importe cada una de ellas y para cada Diputación de la cuarta parte de la cantidad total que la misma haya percibido por canon sobre la producción de energía eléctrica y por recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas y en los impuestos especiales para el año 1985.

Artículo cincuenta y ocho. Opción para asumir los Ayuntamientos la recaudación en período voluntario y ejecutivo las deudas que se especifican

Uno. Los Ayuntamientos podrán optar por asumir el cobro en período voluntario y ejecutivo de las deudas que vienen recaudándose por recibo, así como el de las liquidaciones de ingreso directo por las contribuciones territoriales, rústica, pecuaria y urbana, o porque dicho cobro continúe llevándose a cabo por los servicios recaudatorios del Estado. Dos. La opción por el cobro a cargo de los servicios del Estado se entenderá ejercitada de forma automática por los Ayuntamientos, excepto por aquéllos que así lo acuerden en Pleno y lo comuniquen al Ministerio de Economía y Hacienda antes de 1 de marzo de 1986. Tres. En los supuestos en que la recaudación continúe llevándose a cabo por los servicios recaudatorios del Estado, las Corporaciones Locales asumirán el coste correspondiente a dichos servicios. Cuatro. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.