Sección 5.ª Pensiones extraordinarias de Clases Pasivas procedentes de actos de terrorismo y concurrencia de las mismas con otras pensiones públicas

Artículo treinta y ocho. Régimen de las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas procedentes de actos de terrorismo y concurrencia de las mismas con otras pensiones públicas

Uno. Las pensiones extraordinarias de jubilación y retiro o familiares que puedan reconocerse con cargo al régimen de Clases Pasivas y que traigan causa en actos de terrorismo, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, que puedan reconocerse a partir de 1 de enero de 1986, están exentas de las normas limitativas contempladas en el artículo 29 de esta ley. Dos. Las mismas pensiones concedidas con anterioridad al 1 de enero de 1986 están exentas de la congelación de cuantías contempladas en la letra a) del número tres del precedente artículo 28. Tres. En caso de que se produzca concurrencia entre una de las pensiones mencionadas en el número uno de este precepto y otra u otras de las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas o por las Entidades y Organismos enumerados en el precedente artículo 37, a todos los electos de revalorización y de señalamiento inicial de pensiones, se entenderá que el límite aplicable al conjunto de percepciones de un mismo titular será el que resulte de sumar el importe de la pensión de Clases Pasivas originada en actos terroristas, revalorizado, en su caso, al de las restantes pensiones, siempre que el resultado de esta operación sea igual o superior a 187.950 pesetas mensuales íntegras.