CAPÍTULO I · Retribuciones del personal en activo
Artículo once. Aumento de retribuciones del personal al servicio del sector público
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1986, el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo del sector público no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1985, será del 7,2 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento. Dos. Lo dispuesto en el número anterior es aplicable al personal no laboral al servicio de: b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ella dependientes. c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 90.1 y 93.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. d) Las Entidades Gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. e) Los Organos Constitucionales, sin perjuicio de lo establecido, en el artículo 72.1 de la Constitución. f) Las Entidades Oficiales de Crédito y el Banco de España. g) El Ente Público Radiotelevisión Española y las Sociedades Estatales para la gestión de los servicios públicos de Radiodifusión y Televisión. h) Los Entes y Organismos Públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas. i) En general, todos aquellos Organismos y Entidades Públicas a cuya personal les sea de aplicación, el régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se entenderá por masa salarial a los efectos de esta Ley el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales, y los gastos de acción social devengados durante 1985 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso: b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador. c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores se establece un fondo por un importe de 1.250.000.000 pesetas con cargo al cual podrán pactarse Incrementos adicionales de la masa salarial con el fin de alcanzar una mayor armonización en las condiciones retributivas y demás condiciones de trabajo del personal laboral de la Administración del Estado, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Su distribución, dentro de los límites cuantitativos indicados, se realizará por el Ministerio de Economía y Hacienda, previa negociación con los sindicatos más representativos. Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.
Artículo doce. Las retribuciones de los Altos Cargos
Uno. Las retribuciones de los Altos Cargos, excluidos los de categoría de Director general, se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias: Dos. El régimen retributivo de los Directores generales será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades: Transitoriamente, y hasta que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, asigne los citados complementos específicos, se incrementa la cuantía del complemento de destino en 2.286.492 pesetas anuales. Cuatro. Conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, los Altos Cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios. Cinco. Las pagas extraordinarias serán de un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y, en su caso, trienios, y se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre.
Artículo trece. Retribuciones de los Funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto
Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y que desempeñen puestos de trabajo comprendidos en los catálogos aprobados por el Gobierno como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, que se detallan como anexo de la presente Ley, solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes: Los Cuerpos, Escalas y plazas que en 31 de diciembre de 1984 tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se considerarán, a los efectos previstos en el presente número, como integrados, respectivamente, en los grupos A, B, C, D y E, sin perjuicio de la adecuación que proceda como consecuencia de la titulación exigida para el ingreso en cada Cuerpo o Escala de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. B) Las pagas extraordinarias serán de un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán con referencia a la situación y derechos del funcionario, el día 1 de los meses de junio y diciembre. C) El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con el fijado en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo y con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades. Hasta tanto los funcionarios públicos no consoliden el grado personal que les corresponda, no les será exigible para el desempeño de los puestos de trabajo el requisito establecido en el artículo 21, 2, b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto de trabajo que se desempeñe y en la cuantía que se detalla en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo de personal funcionario. E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del desempeño del puesto de trabajo. El Departamento Ministerial respectivo determinará la cuantía individual que corresponda, en su caso, de acuerdo con las siguientes normas: Segunda.–En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originará ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Asimismo, se dará cuenta de tales cuantías a los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, especificando los criterios de distribución aplicados, entre los que transitoriamente se podrá incluir la consideración de las retribuciones percibidas en el mismo puesto en el anterior régimen retributivo. A la vista de la información recibida, los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia elevarán al gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de productividad. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y cuya remuneración no sea posible mediante las restantes retribuciones complementarias, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1986, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. El importe de la absorción de los complementos personales y transitorios acrecenta el fondo a que se refiere el número tres de este artículo. Dos. Los funcionarios percibirán en su caso las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio, la ayuda familiar, la indemnización por residencia y, con el carácter de a extinguir, la ayuda para comida a que se refiere el artículo 24, 3, de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normativas específicas y en la presente Ley. Tres. Con independencia de lo dispuesto en los números anteriores y en el artículo 11 de esta Ley, se establece un fondo por un importe de 1.400 millones de pesetas con cargo al cual podrán acordarse por el Ministerio de Economía y Hacienda, previa negociación de los oportunos criterios de distribución con las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública, mejoras retributivas que permitan una mayor adecuación de la remuneración total con el contenido de los puestos de trabajo incluidos en los catálogos a que se refiere el número uno de este artículo, en la medida en que la necesidad de estos ajustes se ponga de manifiesto. De las mejoras retributivas concretas que se vayan aplicando en función de los criterios antes reseñados, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá dar cuenta puntual a las Organizaciones Sindicales más representativas.
Artículo catorce. Retribuciones de los funcionarios eventuales e interinos y contratados administrativos
Las retribuciones de los funcionarios interinos y contratados administrativos experimentarán un incremento retributivo del 7,2 por 100 con respecto a las reconocidas en el año 1985. Los funcionarios interinos nombrados a partir de 1 de enero de 1986 percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que se incluya el Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. El complemento de productividad a que hace referencia el artículo 13, 1, E), de esta Ley podrá aplicarse, en su caso, a los funcionarios eventuales e interinos y contratados administrativos.
Artículo quince. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y de Cuerpos de Seguridad del Estado
Las retribuciones básicas a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, así como por las Clases de Tropa y Marinería, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades. Las pagas extraordinarias serán de un importe cada una de ellas de una mensualidad de las retribuciones básicas, y se devengarán con referencia a la situación y derechos existentes el día 1 de los meses de junio y diciembre. Las retribuciones complementarias del personal anterior, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, experimentarán un incremento del 7,2 por 100 respecto de las establecidas en 1985. Hasta tanto se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley de Servicio Militar y se establezca el régimen retributivo de los Voluntariados Especiales que en el mismo se contempla, las Clases de Tropa con menos de dos años de servicio a que se refieren los Decretos 2247/1970, de 24 de julio, y 1933/1971, de 23 de julio, por la instrucción técnica especial que precisan, además de los emolumentos reglamentarios que les correspondan como Tropa, percibirán una retribución mensual equivalente al 60 por 100 del sueldo correspondiente al índice de proporcionalidad 3, sin que esta medida suponga incremento de los créditos asignados al Departamento. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.
Artículo dieciséis. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia
Para el personal al servicio de la Administración de Justicia, la base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 41.674 pesetas. A estos efectos el índice multiplicador correspondiente a los Secretarios de Juzgados de Paz en poblaciones de más de 7.000 habitantes será el 2,25. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 7,2 por 100 respecto de las vigentes en 1985. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios de la Administración de Justicia destinados como facultativos en el Consejo General del Poder Judicial experimentarán un incremento del 7,2 por 100 respecto de las vigentes en 1985, A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe.
Artículo diecisiete. Retribuciones del personal de la Seguridad Social
Las retribuciones del personal de la Seguridad Social experimentarán un incremento global máximo del 7,2 por 100. Las retribuciones del personal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social no comprendidas en el párrafo anterior experimentarán un incremento global máximo del 7,2 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global que pudiera resultar de la negociación con los Sindicatos más representativos con el fin de conseguir la homogeneización y equiparación en las condiciones retributivas.
Artículo dieciocho. Aumento de las retribuciones en casos especiales
Uno. Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1985 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 7,2 por 100 respecto del efectivamente aplicado en dicho ejercicio. Dos. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicios en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro, experimentarán un incremento del 7,2 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1985, sin que les sea de aplicación los sueldos incluidos en el número uno del artículo trece de esta Ley. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 7,2 por 100 respecto a 1985. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Tres. Los Sanitarios Locales no comprendidos en los números anteriores percibirán las retribuciones básicas y complementarias que correspondan, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.
Artículo diecinueve. Prohibición de ingresos atípicos
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que corresponda a la Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.
Artículo veinte. Normas especiales
Uno. Durante 1986 continuarán devengándose la indemnización por residencia en territorio nacional, en las cuantías correspondientes a 1985, excepto en Ceuta y Melilla, donde la indemnización por residencia se incrementará en un 7,2 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1985. Dos. En la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, en los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, aquél percibirá las retribuciones básicas y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe. A los solos efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de los Departamentos Ministeriales interesados, autorizará la oportuna asimilación para determinar las retribuciones que corresponden a los citados funcionarios. Tres. Aprobado el Catálogo de puestos de trabajo de personal funcionario de los Organismos Centrales del Ministerio de Defensa, lo dispuesto en el número anterior se entenderá de plena aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo de los incluidos en el citado Catálogo. La aprobación por acuerdo de Consejo de Ministros del citado Catálogo llevará implícita la autorización a que se refiere el párrafo segundo del mismo número. En este caso el Ministerio de Economía y Hacienda dictará las normas precisas para adecuar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, referente a la homogeneización del sistema y complemento personal y transitorio. Cuatro. A los efectos de la absorción de la extinguida ayuda para comida a que se refiere el artículo 24.3 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, del incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley se computarán como máximo 555 pesetas mensuales, sin perjuicio de las absorciones que procedan por cualquier otra mejora, excluido trienios, que se produzca en el año 1986, incluso las derivadas de cambio de puesto de trabajo. La absorción de la extinguida ayuda para comida se aplicará con carácter general, aunque los funcionarios afectados presten servicio en Departamentos u Organismos autónomos cuyos catálogos estén pendientes de aprobación. Cinco. Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente, en la forma prevista en dicha normativa. Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementadas, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas. Seis. El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, acomodará los preceptos de la Ley de 15 de julio de 1954, sobre Ayuda a la Familia, a los principios inspiradores de la reforma operada en la Protección a la Familia por la Ley 26/1985, de 31 de julio. Siete. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 7,2 por 100 previsto en la misma. Ocho. Los haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios serán las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos. Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en los artículos anteriores se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Artículo veintiuno. Requisitos para la modificación de retribuciones del personal laboral de la Administración y demás personal no funcionario
Uno. Durante el año 1986, será preciso informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de: b) El Tribunal de Cuentas. c) Los Entes Públicos Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial, Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, Instituto Nacional de Fomento de la Exportación; Consejo de Seguridad Nuclear y Radiotelevisíón Española, así como las Sociedades Estatales dependientes de este último. d) El Instituto Nacional de Hidrocarburos. e) La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local: b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos. c) Otorgamiento de cualquier tipo de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos. Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el número uno de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda el proyecto de pacto o mejora respectiva con carácter previo a su firma o acuerdo, acompañando la siguiente documentación: b) Homogeneizaciones practicadas, en su caso, como consecuencia de lo dispuesto en el número tres del artículo once de esta Ley. c) Valoración de todos los aspectos económicos derivados del proyecto de acuerdo, para todos los puestos de trabajo cuyas retribuciones queden modificadas como consecuencia del proyecto de acuerdo. Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
Artículo veintidós. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones
Uno. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal, cuando los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y de la Seguridad Social precisen contratar personal para la realización por administración directa y por aplicación de la legislación de Contratos del Estado, obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos. Dos. Esta contratación requerirá el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. Tres. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 de la vigente Ley 11/1977, General Presupuestaria, de 4 de enero.
Artículo veintitrés. Catálogos de puestos de trabajo
Uno. Los catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral, que se integran como anexo de esta ley, comprenden los puestos de trabajo de cada Centro Gestor, con expresión de: b) La categoría profesional y régimen jurídico aplicable, cuando hayan de ser desempeñados por personal laboral. Tres. La creación, modificación, refundición o supresión de los puestos de trabajo en las unidades orgánicas, se realizará a través de los catálogos de puestos de trabajo por el Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de que mediante las respectivas normas sobre organización administrativa se puedan determinar las unidades, sus competencias, funciones y asignación de tareas, sin que ello condicione en ningún caso el número de dotaciones y las características retributivas reflejadas en el correspondiente catálogo. Cuatro. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, la aprobación de los catálogos de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos correspondientes a la aplicación inicial del régimen retributivo previsto en el artículo trece de esta Ley. Cinco. La modificación de los catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario se ajustará a las siguientes normas: b) Corresponde a la Junta Central de Retribuciones la asignación del nivel de complemento de destino y, en su caso, complemento específico, correspondientes a nuevos puestos de trabajo no comprendidos inicialmente en los catálogos, así como la modificación de los incluidos en los mismos. Siete. Las plazas dotadas que no se incluyan o cubran con las convocatorias de pruebas selectivas, y las que se doten con posterioridad a dicha oferta, podrán ser objeto de sucesivas convocatorias dentro del mismo ejercicio, sin que puedan transcurrir más de seis meses entre la convocatoria y el inicio de las correspondientes pruebas, sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan. Ocho. Las convocatorias para el ingreso en Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración del Estado y Organismos autónomos requerirán el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda respecto de la existencia de dotación presupuestaria y, salvo causas excepcionales, solamente comprenderán puestos de trabajo vacantes incluidos en los correspondientes catálogos. Nueve. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario, así como su previa convocatoria, requerirán que los citados puestos figuren detallados en los respectivos catálogos. Diez. La formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral fijo y eventual y la modificación de la categoría profesional de los trabajadores ya contratados requerirá la existencia del crédito necesario para atender al pago de sus retribuciones, así como del correspondiente puesto de trabajo vacante en el catálogo. Este último requisito no será preciso cuando la contratación se realice por tiempo determinado y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones. El desempeño de puestos de trabajo de personal laboral fijo por trabajadores vinculados a la Administración con contrato por tiempo determinado no determinará su fijeza en el puesto.