Sección 3.ª Normas aplicables a otros sistemas o regímenes públicos de protección social
Artículo treinta y cinco. Sistemas o regímenes públicos de protección social
A todos los efectos previstos en el artículo 37 de esta Ley, se entienden como sistemas o regímenes públicos de protección social, además del régimen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de Seguridad Social: b) La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y la Mutualidad General Judicial. c) Las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos. d) Las Empresas o Sociedades en las que el capital corresponda al Estado, Organismos Autónomos o Entes Territoriales en más del 50 por 100 y Mutualidades de aquellas en las que las aportaciones directas de los asociados o causantes de la pensión no sean autosuficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y en cuantía proporcional al grado de suficiencia de dichas aportaciones.
Artículo treinta y seis. Incremento y señalamiento inicial de pensiones
Durante 1986, lo dispuesto para las pensiones abonadas con cargo al crédito de Clases Pasivas del Estado en el número tres, letra a), del artículo 28 de esta Ley y en el artículo 29 de la misma, será aplicable a todos los efectos de actualización y de señalamiento inicial de pensiones abonables con cargo a los regímenes o sistemas de protección mencionados en el artículo anterior.