CAPÍTULO II · Normas de modificación de créditos presupuestarios
Artículo cuatro. Principios Generales
Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en este artículo y en los siguientes y a lo que al efecto se dispone en la Ley General Presupuestaria en aquellos extremos que no resulten modificados por los mismos. Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio u Organismo Autónomo y concepto o artículo afectado por la misma. La respectiva propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.
Artículo cinco. Transferencias de Crédito
Uno. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones: b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecte a créditos de personal, ni podrán afectar a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos, procedentes de ejercicios anteriores, salvo cuando hayan de traspasarse a Comunidades Autónomas. c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a Comunidades Autónomas o afecten a créditos de personal.
Artículo seis. Competencia de los titulares de los Departamentos Ministeriales
Uno. Los titulares de los Departamentos Ministeriales podrán autorizar, previo informe de la Intervención Delegada competente en cada Departamento u Organismo, las siguientes modificaciones presupuestarias: El Ministerio de Defensa podrá autorizar además transferencias entre créditos de varios programas de una misma función, correspondiente a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo de su Departamento, incluidos en los capítulos II y VI. En todo caso, una vez acordadas por el Ministerio respectivo las modificaciones presupuestarias incluidas en el número anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos), para instrumentar su ejecución. Tres. Los Presidentes de los Altos Organos Constitucionales del Estado tendrán las mismas competencias establecidas en el número uno de este artículo, en relación con las modificaciones presupuestarias, del Presupuesto de Gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales. Cuatro. Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para acordar las transferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquéllas en materia de Seguridad Social. Cinco. La competencia prevista para autorizar transferencias en los números uno y tres de este artículo comporta la creación de los conceptos pertinentes en los capítulos I, II y VI de la clasificación económica del gasto.
Artículo siete. Competencias del Ministro de Economía y Hacienda
Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda: b) Autorizar transferencias de créditos presupuestarios en los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares de los Departamentos Ministeriales prevista en la letra A del número uno del artículo anterior. c) Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un mismo o diferentes Departamentos Ministeriales. d) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinta función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un Departamento Ministerial. e) Autorizar transferencias de créditos que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Decretos de traspasos de servicios. f) Autorizar la generación e incorporaciones de créditos previstas en los artículos 71 y 73 de la Ley General Presupuestaria, en los supuestos no incluidos en el artículo anterior de esta Ley. g) Autorizar las ampliaciones de crédito incluidas en el anexo I de esta Ley que no sean competencia de los titulares de los Departamentos Ministeriales.
Artículo ocho. Competencias del Consejo de Ministros
Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de los Departamentos Ministeriales afectados, autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de diferentes Departamentos Ministeriales.
Artículo nueve. Otras modificaciones presupuestarias
Uno. Con independencia de las modificaciones presupuestarias que se previenen en los artículos anteriores, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto con sujeción a los siguientes requisitos: b) La transferencia deberá ser solicitada a través de un examen conjunto o de revisión de las necesidades del correspondiente programa de gasto indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos. En este supuesto y con cargo al programa de imprevistos y funciones no clasificadas podrán efectuarse las oportunas transferencias al presupuesto respectivo. Tres. La autorización prevista en los dos números anteriores comporta la de realizar las transferencias entre sí de todos los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, cualquiera que sea el capítulo al que pertenezcan, mediante la creación, en su caso, de los correspondientes conceptos presupuestarios. Cuatro. Corresponde al Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda autorizar las transferencias a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios, de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto, para su ulterior reasignación. Cinco. Las autorizaciones a que se refieren los números anteriores, no están sujetas a los límites previstos en el artículo 5 de esta Ley, pudiendo acordarse, en su caso, la adscripción de los créditos.
Artículo diez. Modificaciones en el Presupuesto de la Seguridad Social
Uno. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de las Entidades Gestoras y Servidos Comunes de la Seguridad Social, algún gasto que no puede demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito, o sea insuficiente y no ampliable el consignado, y si el crédito extraordinario o suplementario no ha de suponer aumento del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Gobierno, siempre que su importe sea superior al 2 por 100 del Presupuesto de Gastos de la respectiva Entidad Gestora o Servicio Común, y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, si el importe del crédito extraordinario o suplementario no es superior a dicho porcentaje, que se computará en la forma establecida en el artículo 64, 2, de la Ley General Presupuestaria. Dos. Respecto de la naturaleza de los créditos y de las modificaciones aplicables al Presupuesto de la Seguridad Social se estará a lo dispuesto para la misma en la Ley General Presupuestaria.