Sección 4.ª Concurrencia de pensiones

Artículo treinta y siete. Concurrencia de pensiones

Uno. Se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas o proceda le sean determinadas más de una pensión del sistema de Seguridad Social, Clases Pasivas del Estado, Entes Territoriales u Organismos, Entidades, Empresas o Sociedades de los mismos mencionados en el precedente artículo 35. Dos. En el supuesto de concurrencia de pensiones, el importe conjunto de todas las percepciones de un mismo titular no podrá exceder de la cantidad de 187.950 pesetas íntegras mensuales, referida a una mensualidad ordinaria y sin perjuicio de los devengos extraordinarios que pudieran corresponder. Tres. A este efecto, tanto para la práctica de la revalorización para 1986 de las pensiones reconocidas hasta el 31 de diciembre de 1985, como para el señalamiento de nuevas pensiones, los distintos Entes y Organismos Públicos responsables de la administración y el pago de las pensiones en concurrencia, procederán del siguiente modo, cada uno respecto de las pensiones a su cargo: Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula: b) Obtenido dicho límite, el Organismo o Entidad de que se trate sólo abonará en concepto de revalorización o de pago inicial de la pensión o pensiones concurrentes a su cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan del mismo, debiendo en otro caso proceder de acuerdo con lo indicado en los artículos 28.4 de esta Ley, en relación con el numero tres, letra a), del propio artículo 28 y el artículo 29 de la misma.