Sección 1.ª De las infracciones
Artículo 104. Infracciones muy graves
1. A efectos de la presente ley, se consideran infracciones muy graves: b) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición, afecte o no al resultado, y, en general, las actuaciones que supongan un intento de alterar el normal desarrollo de una competición o actividad deportiva. c) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales, así como la no puesta a disposición de las selecciones nacionales de las personas deportistas que hayan sido designadas para formar parte de las mismas. d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando pueda afectar al resultado de la competición o actividad deportiva o ponga en peligro la integridad de las personas. e) Realizar, promocionar, permitir o consentir, expresa o tácitamente, la organización o celebración de apuestas o la participación en juegos por parte de quienes, en el ámbito deportivo, carecen del título habilitante correspondiente, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad en que puedan incurrir las personas o entidades infractoras en materia de ordenación del juego. f) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes. g) La no suscripción de los seguros obligatorios previstos en esta ley o en su normativa de desarrollo. h) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o cualquier otro concedido con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. i) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos. j) Los abusos de autoridad. k) La no realización del informe anual de igualdad, así como no contar con los protocolos a los que se refiere el artículo 4. l) Cualquier actuación que pueda ser considerada discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por razón de sexo o autoridad. b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales o estatutarias, de manera continuada, de los órganos colegiados de forma que se impida su normal funcionamiento. c) La extralimitación en el ejercicio de las potestades y competencias que las normas atribuyen a los órganos de dirección, representación y control de las federaciones deportivas españolas y de las ligas profesionales. d) La inejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte. e) La organización de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional sin la correspondiente autorización. f) La obstrucción o resistencia reiterada a la función de supervisión que corresponde al Consejo Superior de Deportes. g) La no expedición injustificada de licencias federativas, así como su expedición fraudulenta. h) El desarrollo de actividades privadas, mercantiles, comerciales o de cualquier otra índole contraviniendo el régimen previsto para cada órgano en los estatutos de la respectiva federación deportiva española o liga profesional. i) El nombramiento de personas para los distintos órganos de la entidad sin respetar la presencia equilibrada de hombres y mujeres en los términos establecidos en esta ley. j) La no puesta en conocimiento del Consejo Superior de Deportes de las cuestiones referidas en el artículo 58.3. k) El incumplimiento por parte de la persona titular de la dirección ejecutiva, o figura análoga en el caso de la liga profesional, de las obligaciones establecidas en el artículo 64.4. En el caso de que la persona que ostente la presidencia asuma las funciones inherentes a este cargo, será responsable de la infracción prevista en esta letra. b) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con las personas deportistas. c) El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de la junta directiva. d) La obstrucción o resistencia continuada a la función de supervisión. e) La adquisición de cuotas de participación de una entidad deportiva de manera que se pase a tener el control efectivo de la misma sin obtener la autorización expresa o presunta del Consejo Superior de Deportes o la adquisición de las mismas en contra de la prohibición establecida en esta ley. f) El incumplimiento del deber de presentar el informe de auditoría de las cuentas anuales, o el informe de gestión, en los plazos y en los términos establecidos en esta ley, o el resto de información que precise el Consejo Superior de Deportes y el organizador de la competición para el ejercicio de su función. g) La negativa, obstrucción o resistencia al examen por parte del Consejo Superior de Deportes del libro registro de acciones nominativas. h) La negativa, obstrucción o resistencia al sometimiento a las auditorías de cuentas que fueran acordadas por el Consejo Superior de Deportes. i) Las decisiones unilaterales de las entidades deportivas que impliquen discriminaciones directas o indirectas respecto de las personas deportistas con las que estén vinculadas por una relación laboral. La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere la letra e) de este apartado recaerá sobre quienes adquieran dichas cuotas y quienes actúen concertadamente con ellos; en las infracciones señaladas en las letras f), g) y h) la responsabilidad recaerá en la entidad deportiva y en los miembros del órgano de administración a quienes se imputa el incumplimiento, la negativa, la obstrucción o la resistencia.
Artículo 105. Infracciones graves
1. Serán infracciones de carácter grave: b) El uso indebido de la imagen corporativa del Consejo Superior de Deportes o los símbolos del Estado en materia de deporte. c) El uso sin autorización de los emblemas y símbolos a los que se refieren los artículos 40 y 77. d) El uso sin autorización del nombre de las competiciones con reserva de denominación, así como la utilización de una denominación que dé lugar a confusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 92.4. e) La no celebración de actividades deportivas autorizadas por el órgano competente sin causa justificada. f) El quebrantamiento de las sanciones impuestas por infracciones leves. g) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes. h) La participación sin la previa inscripción de la entidad en el Registro Estatal de Entidades Deportivas previsto en el artículo 40 en aquellas competiciones en las que sea preciso este requisito. i) La no comunicación a las autoridades competentes de hechos que se refieran a la alteración del normal desarrollo de las competiciones cuando se haya tenido conocimiento de aquellos y no estén dentro de los supuestos previstos en las letras b) y d) del artículo 104.1. j) Cualquier menoscabo en el ejercicio de los derechos de las personas deportistas reconocidos en esta ley siempre que no constituyan infracción muy grave. b) El retraso injustificado en el cumplimiento del deber de actualizar el libro registro de acciones nominativas en los términos señalados en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 106. Infracciones leves
Son infracciones leves: b) La organización de competiciones oficiales y no oficiales así como de actividad deportiva no oficial desatendiendo las obligaciones establecidas en los artículos 86 y 87 cuando los incumplimientos no revistan especial gravedad. c) El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en esta ley y su normativa de desarrollo si no está calificada como muy grave o grave.