CAPÍTULO III · De las ligas profesionales

Artículo 56. Constitución y estructura

1. En las federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todas las entidades deportivas o deportistas que participen en dicha competición, según la modalidad o especialidad deportiva de la que se trate, de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley. El reconocimiento de una liga profesional se producirá con su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, momento a partir del cual se entiende legalmente constituida. La resolución que se dicte sobre la autorización o denegación de su inscripción deberá ser suficientemente motivada. 2. Las ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, naturaleza asociativa y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la federación deportiva española correspondiente de la que formen parte. 3. Los estatutos de las ligas profesionales, así como los reglamentos disciplinario, de control económico a las entidades participantes, electoral, de competición, en el caso de que lo hubiera, de organización interna, en tanto regule este la composición y el funcionamiento de sus órganos obligatorios, y las modificaciones correspondientes, serán ratificados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe preceptivo y no vinculante de la federación deportiva española, debiendo incluir los requisitos establecidos reglamentariamente. Los estatutos y reglamentos a que se refiere el párrafo anterior serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, entrando en vigor tras su publicación en la web de la liga profesional. Dicha publicación se llevará a cabo de forma que asegure la fecha de inserción y, en todo caso, en el plazo de un mes desde la citada ratificación, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad, será permanentemente accesible y se realizará en todas las lenguas oficiales en el territorio estatal. 4. Si por causas económicas o de otra índole, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la liga profesional no pudiera desarrollar su función, ésta será ejercida por la federación respectiva previo acuerdo del Consejo Superior de Deportes que determine las condiciones de dicho ejercicio, el plazo y las condiciones de realización.

Artículo 57. Contenido mínimo de los estatutos de las ligas profesionales

1. Los estatutos son el instrumento esencial de ordenación y funcionamiento de la liga profesional y deben determinar: b) La forma de elección y cese de sus miembros. c) Las formas de integración en la liga. d) Los derechos y deberes de sus miembros. e) Las competencias propias y delegadas. f) Los demás elementos que se consideren precisos para la ordenación de su vida interna. Los estatutos deben prever de manera detallada y diferenciada el régimen de responsabilidad que asumen la persona que ostente la presidencia y los demás miembros de los órganos directivos, de representación y de gestión de la liga profesional y que dimanen tanto de sus actos en el ámbito de la estructura asociativa frente a sus miembros, como de las obligaciones civiles, mercantiles, administrativo-públicas y cualesquiera otras en las que haya incurrido la liga frente a terceras personas. 3. El régimen concreto de vinculación orgánica o de compensación de gastos de la persona que ostente la presidencia debe autorizarse por la asamblea de la respectiva liga y se hará público en su página web.