TÍTULO IX · De la planificación de las instalaciones deportivas al servicio del deporte
Artículo 121. Medios para el fomento de la construcción de instalaciones deportivas de interés estatal
1. El desarrollo de competiciones de carácter estatal y la participación del deporte español en la actividad internacional se consideran un elemento estratégico de la política deportiva del Estado. 2. Como consecuencia de lo anterior, la Administración General del Estado establecerá mecanismos de fomento de la construcción, conservación, accesibilidad universal y reparación de instalaciones deportivas, tanto para el desarrollo de competiciones de carácter estatal, como para la celebración en España de actividades y acontecimientos internacionales estableciendo, dentro de su marco competencial, las formas de colaboración en las mismas del resto de agentes públicos y privados. 3. La Administración General del Estado establecerá mecanismos de fomento y apoyo a los planes de preparación deportiva desarrollados en la Red de Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva.
Artículo 122. Red de Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva
1. La Red de Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva es el conjunto de centros reconocidos por el Consejo Superior de Deportes que garantizan, a través de sus Programas Deportivos, la preparación técnico-deportiva de las personas deportistas tanto en el ámbito de la alta competición como en el proceso de tecnificación. 2. El Consejo Superior de Deportes coordinará, junto a las Comunidades Autónomas y a las federaciones deportivas españolas, la Red de Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva. 3. Cada centro dispondrá de una denominación de acuerdo con unos criterios de clasificación que se establecerán en función del interés estatal o autonómico, los objetivos deportivos, la calidad de las instalaciones y servicios, los medios disponibles, los programas deportivos y los departamentos o unidades específicas para los que han sido creados.
Artículo 123. Centros de alto rendimiento y centros de tecnificación
1. Se consideran centros de alto rendimiento aquellas instalaciones de carácter polideportivo en las que la Administración General del Estado, de forma aislada o en coordinación con otras administraciones territoriales, desarrolla la preparación deportiva del más alto nivel de las personas deportistas. 2. Se consideran centros de tecnificación deportiva aquellas instalaciones de carácter polideportivo en las que una administración pública, aislada o en coordinación con otras, atiende el perfeccionamiento de las personas deportistas y cuya actividad se desarrolla fundamentalmente en el ámbito autonómico. 3. Como complemento a los centros descritos en los apartados anteriores, los centros especializados de alto rendimiento y los centros especializados de tecnificación deportiva son instalaciones cuyo titular es una administración territorial, una federación deportiva o varias de ellas conjuntamente, con el objetivo de desarrollar la preparación de modalidades o especialidades deportivas que, por su particularidad, medio en el que se realizan o por circunstancias diversas, no pueden ser atendidos en los centros descritos en los apartados 1 y 2. 4. Corresponde al Consejo Superior de Deportes el reconocimiento de estas categorías a los efectos de su incorporación al sistema deportivo y, especialmente, de la percepción de ayudas por la actividad que realizan. 5. El Consejo Superior de Deportes establecerá con el consenso de las administraciones titulares de los centros las reglas necesarias para homogeneizar la labor y la función de las instalaciones indicadas, sin perjuicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas, para su incorporación al sistema de ayudas públicas estatales.
Artículo 124. Instalaciones deportivas
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.g) de la presente ley, desde la Conferencia Sectorial de Deporte se arbitrarán los instrumentos para: b) Fomentar el establecimiento de un marco de utilización y de puesta a disposición común del conjunto de las instalaciones deportivas, incluyendo las de carácter escolar y universitario, que propicie una mayor disponibilidad de las mismas al conjunto de las personas. c) Desarrollar políticas públicas orientadas a garantizar la seguridad, la accesibilidad universal, la sostenibilidad, la mejora de la gestión, así como las condiciones reglamentarias y de diseño de las instalaciones deportivas, especialmente en aquellas en las que se celebren competiciones de carácter oficial de las federaciones deportivas, o que reciban ayudas públicas para su construcción o mantenimiento. d) Regular la oferta alimentaria y el acceso gratuito a agua de calidad para el consumo en centros deportivos destinados a público infantil, desarrollando protocolos o normativas que establezca criterios para que la oferta alimentaria de estos centros destinada a público infantil, incluyendo máquinas expendedoras y cantinas, sea saludable, de calidad nutricional y sostenible. e) Crear protocolos de prevención y actuación frente a la LGTBIfobia, los estereotipos sexistas y otras formas de discriminación en las instalaciones deportivas, visibilizando campañas de prevención de la discriminación de las personas LGTBI+ en el ámbito del deporte y de los recursos disponibles en cada lugar para que las personas que sufran o presencien conductas lesivas o discriminatorias sepan dónde acudir y cómo proceder para denunciar los hechos y recibir protección. 3. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las Administraciones Públicas, federaciones y entidades deportivas, facilitará una formación integral en la prevención de la LGTBIfobia, el acoso sexual y otras formas de discriminación al personal encargado de la gestión de las instalaciones deportivas y de la dirección técnica de las mismas para actuar sin incurrir en situaciones de victimización secundaria ante dichas conductas y garantizar la protección de todas las personas que hacen uso de las instalaciones. 4. El Consejo Superior de Deportes velará por el respeto al medio ambiente en la construcción, conservación y reparación de instalaciones deportivas, de acuerdo con criterios de sostenibilidad y eficiencia energética.
Disposición adicional primera. Especificaciones o graduaciones en infracciones o sanciones
Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones establecidas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su naturaleza o límites, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
Disposición adicional segunda. Principio de no causar daño significativo al medio ambiente
En cumplimiento con lo dispuesto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y su normativa de desarrollo, en particular la Comunicación de la Comisión Guía técnica (2021/C 58/01) sobre la aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo», así como con lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, todas las actuaciones que se lleven a cabo en cumplimiento de la presente ley deben respetar el principio de no causar un perjuicio significativo al medioambiente.
Disposición adicional tercera. Infracciones y sanciones en materia de dopaje y de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, la homofobia y la intolerancia
El régimen de infracciones y sanciones en materia de dopaje en la actividad deportiva y de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, la homofobia y la intolerancia será el establecido en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, y en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, respectivamente. Asimismo, el sistema de recursos contra las resoluciones que se dicten en ejercicio de la potestad sancionadora en dichas materias será el previsto en dichas leyes.
Disposición adicional cuarta. Actualización de importes
La cuantía de las sanciones establecidas en la presente ley podrá ser actualizada por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura y Deporte, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo.
Disposición adicional quinta. Referencias normativas
Todas las referencias realizadas en el ordenamiento jurídico a clubes y sociedades anónimas deportivas por el hecho de ser participantes en competiciones profesionales, que no guarden relación con la regulación de su estatus jurídico, se entenderá que incluyen a todas las entidades deportivas participantes en dichas competiciones, con independencia de la forma que adopten.
Disposición adicional sexta. Reconocimiento de la confederación
Las federaciones deportivas españolas podrán constituir, previo acuerdo de sus respectivas asambleas generales, una confederación como órgano de representación y defensa de sus intereses comunes. A tal efecto, será necesario que esté formada por más de la mitad de las federaciones deportivas españolas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas que representen a más de la cuarta parte de las personas con licencia deportiva, estatal o autonómica, en todo el territorio nacional. La constitución de la confederación requerirá su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, previo procedimiento que se determinará reglamentariamente. Esta entidad podrá ser declarada de utilidad pública conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y al Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.
Disposición adicional séptima. Régimen de las federaciones deportivas españolas legalmente constituidas
Los requisitos establecidos en la presente ley para la creación de federaciones deportivas españolas y para su adhesión a las federaciones deportivas internacionales no serán de aplicación a las federaciones deportivas españolas que se hayan constituido o adherido a la federación deportiva internacional correspondiente con anterioridad a su entrada en vigor.
Disposición adicional octava. Régimen de las competiciones y ligas profesionales preexistentes
Las competiciones y ligas profesionales reconocidas conforme a la normativa anterior a la presente ley se entenderán legalmente constituidas.
Disposición adicional novena. Adaptación de la normativa interna de las entidades deportivas
Las entidades deportivas contempladas en el título III deberán adaptar su normativa interna a lo establecido en esta ley dentro del plazo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición adicional décima. Clubes deportivos estatales
Los clubes deportivos elementales o básicos constituidos con arreglo a la Ley 10/1990, de 15 de octubre, deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley, en el lugar donde radique su sede, dentro del plazo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición adicional undécima. Régimen de integración de las federaciones deportivas españolas y autonómicas
Las federaciones deportivas españolas y autonómicas deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 48 en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor. En el caso de las federaciones autonómicas ya integradas en federaciones internacionales en el momento de entrada en vigor de esta ley, no será aplicable lo previsto en el artículo 48.2, párrafo segundo, relativo al previo acuerdo del Consejo Superior de Deportes, para la integración de la federación autonómica en la federación internacional.
Disposición adicional decimosegunda. Requisitos de los miembros de juntas directivas
Los clubes que hayan decidido no constituirse en sociedad anónima deportiva, deberán establecer en sus estatutos los requisitos para ser miembro de sus juntas directivas conforme a lo previsto en el artículo 74, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición adicional decimotercera. Clubes del Principado de Andorra
1. Los clubes del Principado de Andorra afiliados a federaciones españolas que participan en competiciones oficiales de España se regirán, en lo que se refiere a su constitución y funcionamiento, por las disposiciones propias en la materia del Principado de Andorra, quedando excluidos de las obligaciones determinadas por la presente ley. 2. La vinculación y participación en las competiciones oficiales españolas de los clubes a que se refiere el apartado anterior vendrán establecidas únicamente por la afiliación de los mismos en las federaciones españolas correspondientes.
Disposición adicional decimocuarta. Pilota valenciana
Se modifica el Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio, de modificación parcial del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, añadiendo la siguiente: El Consejo Superior de Deportes, organismo dependiente del Ministerio de Cultura y Deporte, da reconocimiento a la pilota valenciana como deporte de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa vigente, quedando garantizada la cooperación y los mecanismos de coordinación y cooperación territorial necesarios con la Generalitat Valenciana para el impulso y promoción de la pilota valenciana.»
Disposición adicional decimoquinta. Comunidades Autónomas
La presente ley se aplica a las Comunidades Autónomas en todo aquello que no se oponga a las competencias exclusivas en materia de deporte asumidas en virtud de los respectivos Estatutos de Autonomía.
Disposición adicional decimosexta. Representación de las personas deportistas en situaciones concursales por asociaciones y sindicatos
Las asociaciones y sindicatos de deportistas con legitimación para negociar convenios colectivos en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de esta ley, podrán representar a las personas deportistas en los procedimientos contemplados en los artículos 171 y 189 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, cuando el concurso afecte a una entidad que tenga contratadas personas deportistas profesionales.
Disposición adicional decimoséptima. Legitimación para negociar convenios colectivos
En los convenios colectivos dirigidos a las personas deportistas profesionales, estarán legitimadas para negociar las organizaciones sindicales constituidas en cada modalidad o especialidad deportiva que hayan sido designadas mayoritariamente por sus personas representadas a través de votación personal, libre, directa y secreta. Cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, estarán legitimados para negociar los sindicatos que hubieran obtenido un mínimo del 10 por ciento del total de votos válidos emitidos en las elecciones para designar a la comisión representativa de los trabajadores. Igualmente, cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, estarán legitimadas las ligas profesionales existentes, en su caso, en cada modalidad o especialidad deportiva, y en defecto de estas las asociaciones empresariales, que cuenten con la suficiente representatividad en el ámbito de aplicación del convenio.
Disposición adicional decimoctava. Beneficios fiscales aplicables al programa deportivo «RETO DE»
1. El programa deportivo «RETO DE» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. 2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2025. 3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. 4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. 5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición transitoria primera. Entes de Promoción Deportiva
Los Entes de Promoción Deportiva existentes a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su actividad y su funcionamiento hasta su extinción conforme a la normativa con arreglo a la cual fueron reconocidos.
Disposición transitoria segunda. Secciones del Registro Estatal de Entidades Deportivas
En tanto siga vigente la distribución por secciones prevista en el capítulo XI del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, se creará una sección específica para la inscripción de la confederación prevista en esta ley.
Disposición transitoria tercera. Régimen disciplinario
El régimen sancionador y disciplinario previo a la entrada en vigor de la presente ley continuará rigiendo hasta que el nuevo sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos mencionado en el artículo 119 se desarrolle reglamentariamente. El Gobierno deberá llevar a cabo este desarrollo reglamentario en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley y, en particular: b) El capítulo III del título II de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, a excepción de lo dispuesto en su Sección 3.ª
Disposición final primera. Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte: b) La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen, de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos, violentos, incluida la violencia contra las mujeres, o terroristas, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo c) Las actuaciones que, con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración, o en los recintos deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte públicos en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, geográfico o social, así como la religión o convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo. d) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, que supongan un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, edad, sexo u orientación sexual así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución. e) La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos, sonidos o consignas así como la exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras señales, que contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten a la violencia, incluida la violencia contra las mujeres, o al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución. f) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte, inciten o ayuden a personas o grupos de personas a realizar en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, los actos enunciados en los apartados anteriores. g) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos a las personas y grupos que promuevan los comportamientos racistas, sexistas, xenófobos e intolerantes en el deporte, así como la creación y utilización de soportes digitales con la misma finalidad.» b) La realización de acciones contra la violencia y la discriminación hacia las personas por razón de su sexo u orientación sexual en las competiciones deportivas. c) La supervisión en el cumplimiento de las buenas prácticas de sensibilización de los clubes, las agrupaciones y las federaciones deportivas en el respeto a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y la orientación sexual.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego
Se modifica la redacción del apartado segundo de la disposición adicional tercera quedando redactado de la siguiente forma: b) 45,50 % para la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Liga nacional femenina de futbol profesional, en los porcentajes que se determinen reglamentariamente. c) 4,55 % para la Real Federación Española de Fútbol con destino al fútbol no profesional.»
Disposición final tercera. Títulos competenciales
1. La presente ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, a excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes. 2. El artículo 118.1 se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre legislación procesal. 3. Los artículos 9 y 49.5 se dictan al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia en materia de extranjería. 4. Los artículos 12 y 81 se dictan al amparo del artículo 149.1.3.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre relaciones internacionales. 5. La subsección 2.ª del título III, capítulo V, sección 2.ª y el artículo 94 se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación mercantil. 6. Los artículos 7.5, 21.1, 27.2 y 31.4 se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 7. Los artículos 24.2.e) y 31.4 se dictan al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 8. Los artículos 14.v) y 50.e) se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario
Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente ley.
Disposición final quinta. Estatuto del Deportista
Los derechos y deberes de las personas deportistas regulados en la presente ley serán objeto de desarrollo reglamentario, a través de un Estatuto del Deportista.
Disposición final sexta. Regulación de las profesiones del deporte
El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que regule el ejercicio de las profesiones del deporte, estableciendo, dentro de sus competencias, y siempre respetando aquellas que son propias de las Comunidades Autónomas, los derechos y obligaciones de los profesionales y los requisitos para el desarrollo de aquellas. Dicho proyecto de ley determinará la reserva de actividad de la profesión titulada y colegiada de los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Profesión cuya nueva denominación será la de educadoras y educadores físico deportivos y a la que se accederá mediante el Grado universitario en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, las Licenciaturas en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o titulación homologada. Asimismo, establecerá la nueva denominación de los colegios oficiales como Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Físico Deportivos y del Consejo General de Colegios Oficiales de la Educación Física y Deportiva. A los efectos de lo previsto en la letra i) del apartado 1, del artículo 22 y para evitar cualquier discriminación de los entrenadores españoles con los del resto de países de la Unión Europea, se debe entender que queda reconocida, por la ley y a los efectos de este artículo, la formación de entrenadores que forme parte de un acuerdo impulsado por la respectiva federación internacional y cuya formación sea reconocida en el resto de los países de la Unión Europea.
Disposición final séptima. Homologación, validación y equivalencia de títulos
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional a establecer, mediante orden ministerial, el procedimiento para la homologación y convalidación y equivalencia profesional de las formaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas con las enseñanzas deportivas de régimen especial. Dichos criterios serán la base para establecer las propuestas de las formaciones realizadas por las federaciones deportivas, una vez que su modalidad se incorpora al sistema educativo.
Disposición final octava. Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».