CAPÍTULO II · De la organización de las competiciones profesionales
Artículo 95. Competencias de las ligas profesionales
Las ligas profesionales ejercerán las siguientes competencias respecto a la organización de las competiciones: b) Fijar las condiciones económicas y, en su caso, societarias o asociativas para la participación y el mantenimiento en la respectiva competición profesional en función de las necesidades de la propia organización y de las garantías de solvencia de la competición frente a terceras personas que puedan asumir obligaciones. Estas condiciones deberán respetar los criterios que sobre la materia determine la normativa de defensa de la competencia. Las ligas profesionales aprobarán un plan de control económico, cumpliendo los términos y criterios que determine el Consejo Superior de Deportes, que prevenga la insolvencia de las entidades deportivas que participan en la competición. Dicho plan incorporará mecanismos de fiscalización económica en los términos que establezcan sus estatutos y reglamentos internos. Entre estas condiciones debe incluirse, necesariamente, hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, deportistas, técnicos, y demás empleados, así como a las entidades deportivas participantes. La certificación del cumplimiento de las obligaciones tributaria se hará conforme a lo establecido en el artículo 74 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. El incumplimiento de dichas condiciones determinará la exclusión de la competición de la entidad. c) Desempeñar, respecto de sus integrantes, las funciones de tutela, control y supervisión establecidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo o estatutarias. d) Ejercer la potestad disciplinaria sobre sus asociados en los términos previstos en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo. e) La comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales que establezca la legislación vigente, con pleno respeto a los derechos individuales de los clubes y entidades deportivas asociados. En el ejercicio de la función de comercialización referida se deberá, en todo caso, respetar la adecuada proporcionalidad entre todos los clubes. f) Asegurar el cumplimiento de las condiciones de celebración de competiciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.
Artículo 96. Convenios entre federación deportiva y liga profesional
1. Para la organización de competiciones profesionales, la federación deportiva y la liga profesional suscribirán un convenio que, como mínimo, contendrá los siguientes apartados: b) La distribución de aquellos ingresos generados por la competición cuyo destino sea el fomento de la modalidad o especialidad deportiva en categorías no profesionales. c) La elaboración del calendario deportivo. d) El régimen del arbitraje deportivo. e) El sistema de aplicación de la disciplina deportiva y el sistema de recursos frente a las sanciones impuestas en primera instancia. f) Un sistema de solución de conflictos que pudieran darse tanto en la interpretación como en la ejecución del convenio. g) Duración y condiciones de prórroga del convenio. En los casos en que no existiere convenio de coordinación entre una liga profesional de nueva creación y la federación deportiva española correspondiente, se arbitrará un sistema en el seno del Consejo Superior de Deportes para la atribución de las competencias señaladas en este artículo y para la resolución de aquellas cuestiones estrictamente necesarias en las que deba existir coordinación entre la liga profesional y la federación deportiva española correspondiente para garantizar el inicio y desarrollo de la competición, de acuerdo con lo que, en su caso, se establezca reglamentariamente.