CAPÍTULO I · De las competiciones

Artículo 78. Clasificación de las competiciones

1. Las competiciones deportivas se clasifican, a los efectos de esta ley, de la siguiente forma: b) Por su ámbito territorial, en competiciones internacionales, estatales y supra-autonómicas. c) Por su importancia económica y naturaleza de sus participantes, en profesionales o aficionadas.

Artículo 79. Competiciones oficiales

1. Son competiciones oficiales las que se califiquen como tales por las federaciones deportivas españolas dentro de sus competencias, y por el Consejo Superior de Deportes cuando se trate de competiciones profesionales, así como las establecidas en el artículo 78.2. 2. El carácter oficial se produce, en el caso de las federaciones deportivas españolas, con su incorporación a los calendarios oficiales que deben aprobar sus órganos competentes. En todo caso, deberá ser considerada como competición oficial cuando haya sido autorizada o reconocida como tal por el órgano competente de la federación, la inscripción o participación sea federada y el resultado de la misma tenga relevancia en el marco clasificatorio o competitivo establecido por la federación en su reglamentación deportiva. 3. El acto de calificación de estas competiciones implicará la reserva de su denominación, que no podrá ser utilizada para la celebración de cualesquiera otras actividades salvo autorización expresa de la entidad a la que le corresponda la organización de aquellas. Solo las federaciones deportivas españolas podrán organizar y utilizar el nombre de Campeonato de España, Campeonato Nacional o Estatal, Liga Nacional, Copa de España, o cualquier otro análogo o similar a los indicados, así como otorgar la condición establecida en el artículo 82.1 dentro de las modalidades deportivas que desarrollen. Queda prohibido el uso por otras personas físicas o jurídicas de esta denominación o de cualesquiera otras que pudieran dar lugar a confusión. 4. Las federaciones deportivas españolas podrán, en cada caso, exigir el cumplimiento de requisitos técnicos específicos para la participación en las competiciones que organice. 5. El Consejo Superior de Deportes velará por garantizar el cumplimiento de convocatorias, participación, regulación y cuantas normas correspondan en relación a las competiciones oficiales, en lo referido a la igualdad de género y la discapacidad.

Artículo 80. Competiciones no oficiales

1. Son competiciones no oficiales las organizadas en el seno de una federación deportiva española, ya sea directamente o a través de un tercero, que no están incluidas en su calendario de competiciones oficiales y no producen efectos clasificatorios ni de incorporación al sistema común de organización competitiva oficial del deporte. Cuando la competición no oficial se organice en el seno de una federación deportiva, recibirá la denominación de competición federativa no oficial. 2. Las competiciones no oficiales implican la organización de un evento o un conjunto de eventos deportivos puntuales o esporádicos de la que responde el organizador en las condiciones establecidas en el artículo 87.

Artículo 81. Competiciones internacionales

1. Son competiciones internacionales las que se celebran en España, organizadas en el seno de una federación deportiva española, directamente o a través de un tercero, y en las que se desarrollan pruebas de carácter oficial o no oficial en las que está abierta la participación a equipos, selecciones o deportistas procedentes de otras federaciones distintas a las españolas. Asimismo, y a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de competiciones internacionales aquellas celebradas fuera del territorio nacional organizadas en el seno de una federación deportiva nacional o internacional con los requisitos estipulados en el párrafo anterior. 2. La realización de competiciones federativas internacionales de carácter oficial en España precisará de autorización del Consejo Superior de Deportes, en lo referente a su compatibilidad con la política exterior española y con los compromisos internacionales que el Estado pueda haber asumido. 3. La participación en estas competiciones supondrá la aceptación de las normas y condiciones establecidas por las federaciones deportivas internacionales correspondientes a la modalidad o especialidad deportiva de la que se trate.

Artículo 82. Competiciones federativas estatales y supra-autonómicas

1. Son competiciones federativas estatales las que se realizan por una federación deportiva española y que sirven para la atribución de la condición de campeones de España de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva o permiten de forma simultánea o sucesiva la participación de deportistas de todo el territorio nacional. La eventual participación de equipos, selecciones o deportistas procedentes de otros Estados en las competiciones que atribuyan la condición de campeones de España no modificará su carácter. 2. Son competiciones supra-autonómicas las que permiten de forma simultánea o sucesiva la participación de deportistas de diversas Comunidades Autónomas sin cumplir con los requisitos establecidos en el apartado anterior. 3. Estas competiciones pueden ser, a su vez, oficiales o no oficiales en función de los criterios previstos en los artículos anteriores.

Artículo 83. Competiciones profesionales

1. Son aquellas organizadas en el seno de una federación deportiva y consideradas como tales en función del grado de cumplimiento de los siguientes requisitos: 2.º La duración de la competición y número de acontecimientos de los que se compone. 3.º La existencia de estructuras profesionales dentro de las entidades participantes. 4.º El valor de mercado de la competición. 5.º La proyección internacional de la competición. 6.º La sostenibilidad económica de la competición. 2.º El valor de tales derechos y su capacidad de exportación internacional. 3.º La justificación de la necesidad de crear una liga profesional para la mejora de la capacidad económica de la competición. 2.º La media de salarios o ingresos de las personas deportistas derivados de la participación en la competición. 3.º La existencia de estructuras laborales sólidas dentro de las entidades participantes. 4.º El régimen laboral y de ingresos de los entrenadores, árbitros y/o jueces de la competición. 2.º El grado de respeto y cumplimiento del convenio colectivo. 2.º La media de espectadores a través de medios audiovisuales. 3.º Antigüedad de la competición. 4.º Nivel de crecimiento de la competición durante los años recientes. 2.º La presentación al Consejo Superior de Deportes de un plan estratégico de desarrollo de la competición, no vinculante, por parte de las entidades deportivas, o las personas deportistas en caso de competiciones individuales, potencialmente participantes de la misma a medio y largo plazo. 2. Las competiciones profesionales son organizadas, en todo caso, por una liga profesional constituida al efecto. Las ligas profesionales únicamente podrán ser organizadoras de una competición profesional. Igualmente, por acuerdo con la federación deportiva española correspondiente, podrán ser organizadoras de competiciones oficiales de la misma modalidad o especialidad deportiva en la que la participación esté restringida a la totalidad o a una parte de los miembros de dicha liga. 3. Podrá existir por cada sexo, una única competición profesional por modalidad o especialidad deportiva, excepto si la normativa de competición aprobada a tal efecto contempla la categoría mixta. Las distintas categorías o divisiones constituirán una única competición, si bien el acto de calificación valorará y determinará, de forma individualizada, aquellas que cumplen los requisitos establecidos para su consideración como profesionales.

Artículo 84. Competiciones aficionadas

1. Son aquellas realizadas en el seno de la federación deportiva española y en el seno de las federaciones deportivas autonómicas que se caracterizan por estar incluidas en el calendario de las respectivas federaciones y forman parte de su actividad convencional. 2. Quienes participen en estas competiciones serán deportistas no profesionales. No obstante, la participación eventual de deportistas profesionales no alterará su naturaleza jurídica.

Artículo 85. Derechos de comercialización

Los organizadores de las competiciones no profesionales podrán comercializar los derechos y productos que establezca la legislación vigente, con pleno respeto a los derechos individuales de los clubes y entidades deportivas asociados, no pudiendo disponer de ellos salvo consentimiento expreso de los mismos. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Cuando las competiciones sean clasificadas como profesionales su gestión y explotación se hará de conformidad con lo dispuesto en el título VI.