CAPÍTULO II · Responsabilidad de los organizadores de competiciones oficiales y no oficiales

Artículo 86. Responsabilidad de los organizadores de las competiciones oficiales

Será responsabilidad de los organizadores de competiciones oficiales asegurar: b) El control y la asistencia sanitaria en los términos establecidos en el capítulo II del título II. c) La existencia de medios e instrumentos suficientes para el desarrollo de la política de control de dopaje en los términos de su legislación específica. d) La utilización de instalaciones deportivas que cuenten con las preceptivas licencias de apertura y funcionamiento que habiliten la práctica deportiva. e) La prevención de cualquier clase de violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, así como la discriminación y la incitación al odio por razón de sexo, clase social, origen racial, étnico o geográfico, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación e identidad sexual y expresión de género o cualquier otra circunstancia personal o social, en los términos que establece su normativa específica. f) El desarrollo de la competición en las condiciones de seguridad y salud con el fin de minimizar los riesgos de aquélla para las personas participantes y para el público asistente. g) La prevención de los riesgos que se deriven de la competición tanto para las personas deportistas como espectadoras y terceras personas, mediante la suscripción de los correspondientes seguros de accidentes y asistencia sanitaria, así como de responsabilidad civil para los espectadores y terceras personas, en los términos en que se determine reglamentariamente. h) Los medios necesarios para la recuperación de los premios y redistribución entre las demás personas participantes en supuestos de comisión de las infracciones previstas en esta ley o en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte. i) La adecuada comunicación cuando las competiciones organizadas por las federaciones españolas se hagan en Comunidades Autónomas donde exista otra lengua cooficial. j) La adopción de las medidas necesarias para la protección ambiental que se pueda derivar de la competición.

Artículo 87. Responsabilidad de los organizadores en las competiciones no oficiales

1. La celebración de competiciones no oficiales exige a su organizador la adopción, con carácter previo, de las medidas de control necesarias, relativas a la participación y a la asistencia sanitaria durante la misma, así como la cobertura de los riesgos previstos en el artículo anterior. Específicamente, el organizador velará por el cumplimiento de las reglas esenciales de la organización de la competición en cuestión y de lo dispuesto en el artículo 86.d), e), f), g) y h). 2. Las entidades organizadoras podrán establecer títulos habilitantes de carácter temporal o puntual o formas adicionales de participación diferentes a la licencia deportiva.