CAPÍTULO I · Disposiciones comunes

Artículo 40. Registro Estatal de Entidades Deportivas

1. En el Consejo Superior de Deportes existirá un Registro Estatal de Entidades Deportivas en el que se inscribirán las federaciones deportivas españolas, las ligas profesionales, sus normas estatutarias y reglamentarias, las personas que ostenten la presidencia y los titulares de los demás órganos directivos, la confederación recogida en la disposición adicional sexta, sus estatutos, las entidades que participen en la competición profesional, los entes de promoción deportiva previstos en la disposición transitoria primera y aquellas otras entidades que reglamentariamente se determinen y que desarrollen una actividad en el ámbito deportivo contemplada en esta ley. 2. La inscripción de la entidad deportiva produce su reconocimiento oficial a efectos de esta ley y lleva consigo la correspondiente reserva de denominación. Asimismo, establece la protección de sus símbolos y emblemas frente a usos ilegítimos por parte de terceras personas y el reconocimiento de los beneficios que la normativa vigente le otorgue a aquella, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y disposiciones concordantes. 3. Mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Deporte se podrá establecer un sistema para la comunicación de datos e informaciones en relación con las entidades inscritas en los registros autonómicos en los términos que admita la legislación vigente en materia de protección de datos personales. 4. El registro de entidades de base asociativa y el registro de signos distintivos como marca o nombre comercial de la Oficina Española de Patentes y Marcas, deberán respetar lo previsto en este artículo, de tal forma que las solicitudes de inscripción sean rechazadas o desestimadas por producirse eventuales conflictos reales o potenciales con entidades deportivas que figuren inscritas en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, y muy especialmente, con federaciones deportivas españolas. El Consejo Superior de Deportes, a través del Registro Estatal de Entidades Deportivas, de oficio o a instancia de la entidad afectada, procederá a instar a los mencionados registros administrativos la inadmisión de solicitudes que pudieran contravenir lo dispuesto en este artículo de la ley.

Artículo 41. Facultades en materia de control económico

1. El Consejo Superior de Deportes ostenta las siguientes facultades en materia de control económico de cualesquiera entidades deportivas que participen en competiciones profesionales: b) Ordenar la realización de una auditoría de cuentas a otro auditor distinto del nombrado por la entidad deportiva o un trabajo con el alcance que determine el Consejo Superior de Deportes. Se desarrollará reglamentariamente el procedimiento mediante el cual los socios, accionistas minoritarios o las asociaciones y federaciones de estos puedan instar al Consejo Superior de Deportes a la realización de esta auditoría. c) Denunciar al Ministerio Fiscal y al Tribunal de Cuentas, en el ámbito de sus respectivas competencias, las irregularidades que puedan haber conocido como consecuencia del ejercicio de sus funciones. d) Denunciar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y demás órganos de control las eventuales irregularidades en las que puedan haber incurrido los auditores de estas entidades. b) Convocar y solicitar información directamente a los auditores de estas entidades. c) Denunciar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y demás órganos de control las eventuales irregularidades en las que puedan haber incurrido los auditores de estas entidades.

Artículo 42. Efectos de la declaración de utilidad pública

La declaración o reconocimiento de utilidad pública, además de los beneficios generales que el ordenamiento jurídico reconoce, conlleva: b) La prioridad en la obtención de recursos en los planes y programas de promoción deportiva de la Administración General del Estado y de las Entidades Locales, así como de los entes o instituciones públicas dependientes de las mismas. c) El acceso preferente al crédito oficial del Estado.