Sección 2.ª Entidades que pueden participar en competiciones profesionales

Artículo 64. Obligaciones

1. Ninguna entidad deportiva, ya ostente la forma jurídica de club deportivo o de sociedad anónima deportiva, que participe en una competición profesional, podrá mantener más de un equipo en la misma categoría de la competición. 2. Las entidades deportivas que cuenten con varias secciones deportivas llevarán una contabilidad que permita diferenciar las operaciones referidas a cada una de ellas con independencia de su integración en las cuentas anuales de la entidad. Se entenderá por sección deportiva cada una de las divisiones organizativas de un club deportivo o sociedad anónima deportiva que, integrada por miembros de ese club o sociedad y dentro de su organización, desarrolla una práctica deportiva federada en alguna modalidad y/o especialidad deportiva concreta. Las secciones deportivas de un club se podrán definir por modalidad/especialidad y sexo. En la memoria deberá especificarse, en su caso, la distribución del importe neto de la cifra de negocios correspondiente a las actividades propias de cada sección deportiva de la entidad. Reglamentariamente se determinarán las normas específicas y los modelos a los que deberán ajustarse las cuentas de las entidades deportivas incluidas en esta Sección, así como la frecuencia y el alcance de la información periódica que deban remitir al Consejo Superior de Deportes. 3. Las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales deberán remitir al Consejo Superior de Deportes y al organizador de la competición correspondiente el informe de auditoría de las cuentas anuales y el informe de gestión antes del depósito de dichas cuentas, así como el resto de información contable y patrimonial que determinen aquellas. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a petición del organizador correspondiente, podrá exigir el sometimiento de cualquier entidad deportiva que participe en una competición profesional a otra auditoría de cuentas, realizada por un auditor o auditora distinto del nombrado por la entidad deportiva, o un informe de control específico, en este último caso con el alcance y el contenido que se determine en el correspondiente acuerdo. La designación de auditores corresponderá al propio Consejo Superior de Deportes.

Artículo 65. Especialidades en materia de inscripción

1. Las entidades deportivas que participen en una competición profesional deberán inscribirse en el Registro Estatal de Entidades Deportivas previsto en esta ley, así como afiliarse a la federación deportiva española respectiva y a la liga profesional constituida al efecto. 2. La solicitud de inscripción de estas entidades deportivas en el Registro Estatal de Entidades Deportivas deberá ir acompañada, en su caso, de la certificación acreditativa de su inscripción en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate.

Artículo 66. Cesión de deportistas a las selecciones españolas

1. Las entidades deportivas deberán poner a disposición de la federación deportiva española que corresponda los miembros de su plantilla para la formación de las selecciones nacionales en los términos que reglamentariamente se determinen. 2. Cuando la persona deportista tenga otra actividad laboral, académica o sea amateur, el Consejo Superior de Deportes velará por que la incorporación a la selección le permita compatibilizar el mantenimiento de dicha actividad.

Artículo 67. Participaciones significativas

1. Toda persona física o jurídica que adquiera, transmita, pase a ostentar o enajene una participación significativa en una entidad deportiva que participe en competiciones profesionales deberá comunicar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, al Consejo Superior de Deportes el alcance, plazo y condiciones de la adquisición, transmisión o enajenación. Cuando la información suministrada no permita determinar las participaciones poseídas o adquiridas indirectamente por una misma persona física o jurídica, el Consejo Superior de Deportes podrá recabar del adquirente o titular de derechos de voto cualquier información o documentación complementaria sobre la composición de los miembros de la entidad e identificación de los administradores en empresas del mismo grupo y sociedades dominantes, sobre los negocios realizados a través de persona interpuesta, así como sobre los miembros del órgano de representación o junta directiva en el caso de las entidades no mercantiles. Se entenderá por participación significativa en estas entidades deportivas aquella que comprenda derechos de voto en los órganos de representación, acciones, participaciones u otros valores convertibles en ellos o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participación en la entidad igual o superior al cinco por ciento. En aquellas entidades deportivas no mercantiles se entiende que la titularidad real de los derechos de voto de la entidad la ejercen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.b) del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, el presidente, vicepresidentes, vocales y demás miembros de sus órganos de gobierno. 2. Toda persona física o jurídica que pretenda ostentar la titularidad real de los derechos de voto de una entidad deportiva no mercantil en una participación igual o superior al veinticinco por ciento, en los términos establecidos en el apartado anterior, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones, participaciones o valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los que posea, pase a ostentar una participación en el total de los derechos de voto de las entidades deportivas de carácter mercantil, igual o superior al veinticinco por ciento, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes. Toda adquisición o tenencia de derechos de voto en los órganos de representación, o de titularidad real, o adquisición o tenencia de acciones, participaciones o valores que den derecho a su suscripción o adquisición que se haga sin haber obtenido la autorización a la que hacen referencia los apartados anteriores, no surtirá efectos en tanto no se obtenga la preceptiva autorización. 3. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica: b) Los derechos de voto en los órganos de representación, acciones, participaciones u otros valores poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión a través de cualquier tipo de vinculación jurídica, comercial, de prestación de servicios de asesoría o de tipo familiar. En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones o participaciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

Artículo 68. Posesión de títulos representativos en más de una entidad deportiva

1. Las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de otra sociedad ni ser socio o miembro de cualesquiera otras entidades deportivas que tomen parte en la misma competición o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad o especialidad deportiva. 2. Ninguna persona física o jurídica que, directa o indirectamente, ostente la titularidad real de una entidad deportiva no mercantil, una participación en los derechos de voto en sus órganos de representación o acciones, participaciones u otros valores en las entidades deportivas mercantiles, que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición en una entidad deportiva que participe en competiciones profesionales igual o superior al cinco por ciento, podrá ostentar directa o indirectamente derechos de voto en los órganos de gobierno u ostentar acciones, participaciones u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición de un porcentaje igual o superior a dicho cinco por ciento u ostentar la titularidad real en otra entidad deportiva que participe en la misma competición o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad o especialidad deportiva. 3. Tampoco podrán ostentarse la titularidad real ni los derechos de voto en los órganos de representación en las entidades deportivas no mercantiles, o adquirirse acciones, participaciones u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición cuando de ello pueda producirse el efecto de adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de las competiciones en la que la entidad participe. 4. El Consejo Superior de Deportes podrá acordar motivadamente la suspensión de administradores, altos directivos o figuras análogas y el ejercicio del derecho de voto o demás derechos políticos en las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales en los siguientes supuestos: b) Cuando se compruebe la inexactitud o falsedad en las declaraciones que se hubieren realizado o de los documentos que se hubieren aportado. c) Cuando la designación de los administradores, altos directivos o figuras análogas o la realización de negocios sobre los títulos de participación o sobre la titularidad de derechos de voto en los órganos de representación de las entidades deportivas puedan adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competición. 6. Las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales deberán remitir al Consejo Superior de Deportes y a la federación deportiva española o liga profesional correspondiente, información relativa a la titularidad de sus participaciones o tenencia de derechos de voto en los órganos de representación o personas físicas o jurídicas que ostenten la titularidad real de las entidades no mercantiles, con la periodicidad y extensión que se determine reglamentariamente. 7. Las sociedades de capital están obligadas a disponer del libro registro de acciones nominativas o de socios, deberán permitir su examen al Consejo Superior de Deportes a requerimiento de este y estarán obligadas a actualizarlo inmediatamente después de que tengan conocimiento de la sucesión en la titularidad de sus acciones o participaciones. 8. Reglamentariamente podrán establecerse mecanismos, limitaciones y prohibiciones adicionales para impedir que una entidad deportiva tenga el control efectivo de otras de las mismas competiciones en las que participe.

Artículo 69. Constitución de las sociedades anónimas deportivas

1. Las entidades deportivas que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal podrán adoptar la forma de sociedades anónimas deportivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 94, y quedarán sujetas al régimen general de las sociedades de capital, con las particularidades que se contienen en esta ley, en sus normas de desarrollo y en la normativa mercantil que les resulte aplicable. 2. En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura «SAD». 3. Las sociedades anónimas deportivas tendrán como objeto social la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica, siempre referidas a una única modalidad o especialidad deportiva.

Artículo 70. Capital mínimo

1. Reglamentariamente se podrán establecer criterios para la fijación de un capital mínimo de las sociedades anónimas deportivas, que en ningún caso podrá ser inferior al establecido en la normativa mercantil para las sociedades anónimas. 2. El capital mínimo de estas sociedades habrá de desembolsarse íntegramente y mediante aportaciones dinerarias. 3. En el caso de las sociedades anónimas deportivas, el capital estará representado por acciones nominativas.

Artículo 71. Órgano de administración

1. El órgano de administración de las sociedades anónimas deportivas será un consejo de administración compuesto por el número de miembros que determinen los estatutos, debiendo ser al menos uno de ellos un consejero independiente que deberá velar especialmente por los intereses de los abonados y aficionados. Se entiende por consejero independiente aquel que, designado en atención a sus condiciones personales y profesionales, pueda desempeñar sus funciones sin verse condicionado por relaciones con la sociedad o su grupo, sus accionistas significativos o sus directivos. 2. No podrán formar parte del consejo de administración: b) Quienes, en los últimos cinco años, hayan sido sancionados por una infracción muy grave en materia deportiva. c) Quienes estén al servicio de cualquier Administración Pública o sociedad en cuyo capital participe alguna Administración Pública siempre que la actividad del órgano o unidad a la que estén adscritos esté relacionada con la de las sociedades de capital deportivas. d) Quienes tengan o hayan tenido en los dos últimos años la condición de alto cargo de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal, en los términos señalados en los artículos 1 y 15 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, siempre que la actividad propia del cargo tenga relación con la de las sociedades de capital deportivas. 4. El régimen de retribución de los consejeros se regirá por lo previsto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. 5. El consejero o los consejeros independientes a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo tendrán las mismas competencias que se estipulen en los estatutos para el resto de consejeros. La designación de este o estos consejeros independientes se hará previa elección en urna. Esta elección será democrática y con las garantías que se establezcan en los estatutos de la sociedad anónima deportiva y según lo que se establezca a su vez reglamentariamente. En todo caso tendrán derecho a participar en esta elección, como electores y como candidatos: b) Los socios o accionistas que, sin ser abonados, tengan un número inferior a las acciones que permitan participar en la junta general de accionistas.

Artículo 72. Mercados de valores

Las sociedades anónimas deportivas que participen en las competiciones profesionales podrán participar en los mercados de valores con arreglo a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y demás disposiciones de general aplicación.

Artículo 73. Enajenación de instalaciones

1. En el caso de enajenación a título oneroso de instalaciones deportivas que sean propiedad de una sociedad anónima deportiva, corresponden los derechos de tanteo y de retracto, con carácter preferente, al Ayuntamiento del lugar donde radiquen las instalaciones o, en el caso de no ejercitarlo éste, a la Comunidad Autónoma respectiva y, subsidiariamente, al Consejo Superior de Deportes. 2. A los efectos señalados en el apartado precedente, los administradores deberán comunicar al Consejo Superior de Deportes, de forma fehaciente, la decisión de enajenar, el precio ofrecido o la contraprestación, el nombre y domicilio del adquirente y las demás condiciones de la transacción. Los efectos de esta notificación caducarán a los ciento ochenta días naturales siguientes a la misma. 3. El Consejo Superior de Deportes, en el plazo de cuarenta y cinco días naturales, a contar desde la notificación, y previo informe de la liga profesional, trasladará al Ayuntamiento y a la Comunidad Autónoma correspondiente la indicada comunicación. Tanto el Ayuntamiento como la Comunidad Autónoma podrán hacer uso del derecho de tanteo dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes, notificándolo al Consejo Superior de Deportes y poniendo a disposición de la sociedad el precio. Si ambas entidades ejercitasen el derecho de tanteo, tendrá preferencia el Ayuntamiento. El informe de la liga profesional se emitirá en el plazo de veinte días naturales, a contar desde la solicitud del Consejo Superior de Deportes. 4. En el caso de que ni el Ayuntamiento ni la Comunidad Autónoma ejercitasen el derecho de tanteo, podrá hacerlo el Consejo Superior de Deportes dentro del plazo de otros veinte días. Si éste tampoco lo ejercitase, podrá llevarse a cabo la enajenación. 5. Asimismo, podrán el Ayuntamiento, la Comunidad Autónoma o el Consejo Superior de Deportes ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a las normas del Código Civil, cuando no se le hubiere hecho la notificación o se hubiere omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, resultare inferior el precio o contraprestación, o menos onerosas las restantes condiciones esenciales de ésta, o si la transmisión se realiza a persona distinta de la consignada en la notificación para el tanteo. 6. El derecho de retracto caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación fehaciente, que, en todo caso, el adquirente deberá hacer al Consejo Superior de Deportes, sobre las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fue formalizada. El Consejo Superior de Deportes lo comunicará al Ayuntamiento y a la Comunidad.

Artículo 74. Avales

Los clubes que hayan decidido no constituirse en sociedad anónima deportiva, deberán establecer en sus estatutos libremente los requisitos para ser miembro de sus juntas directivas, tales como avales o antigüedad. El aval que, en su caso, se regule en los estatutos, será exigible y ejecutable anualmente durante todo el período de gestión de la junta directiva en la forma que dichos estatutos dispongan.