CAPÍTULO II · Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios
Artículo ocho. Principios generales
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1992, las modificaciones de los créditos presupuestarios, autorizados en esta Ley, se sujetarán a las siguientes reglas: Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además del Ente público o sección a que se refiera, el programa, Servicio u Organismo Autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo. La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican. Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento. Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas o cuando se efectúen entre créditos de la sección 06 «Deuda Pública». Asimismo, tampoco serán de aplicación las limitaciones contenidas en el citado artículo 70 a los créditos a que hace referencia el anexo II, segundo, tres, a) y b).
Artículo nueve. Competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1992, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias: 2. Incorporar a los correspondientes créditos de los Presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente los remanentes de crédito por operaciones corrientes del ejercicio de 1991, cuando correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Comunidad Económica Europea. 3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios. 4. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a Servicios u Organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario en función de los convenios suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales u Organismos autónomos. Tres. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los departamentos ministeriales podrán autorizar: 2. Las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo diez. De la limitación al reconocimiento de obligaciones
El conjunto de las obligaciones reconocidas en 1992 con cargo al presupuesto del Estado y referidas a operaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y de las generaciones de créditos financiadas con ingresos previos no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no financieras en el presupuesto del Estado. También quedan excluidas de la citada limitación las obligaciones reconocidas con cargo a las ampliaciones de créditos que pudieran realizarse en los créditos a que hace referencia el Anexo II, segundo, tres, a) y b). Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito no podrán superar en ningún caso el 5 por 100 de los créditos inicialmente aprobados. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado realizadas en dicho periodo de tiempo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo primero.