CAPÍTULO IV · Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1992
Artículo cuarenta y cuatro. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1992
Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1992 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas. Dos. Las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local experimentarán en 1992 un incremento medio del 5,7 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1991, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación. Tres. Las pensiones abonadas por el sistema de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en 1992, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1991 y salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación, un incremento del 5,7 por 100. Cuatro. Las pensiones recibidas en el artículo 42 de este Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1991, se fijarán en 1992 en 30.000 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán los meses de junio y noviembre. Cinco. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1986 o se hubieran integrado en dicho fondo después de la indicada fecha, experimentarán el 1 de enero de 1992 una reducción respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1991 del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 —o, tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977— y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973. No experimentarán variación alguna en su importe las pensiones de las Mutualidades integradas que, en 31 de diciembre de 1991, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973. Seis. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos general del Estado para 1990 y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 1992 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1991, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Artículo cuarenta y cinco. Pensiones no revalorizables para 1992
Uno. No experimentarán revalorización en 1992 las pensiones abonadas con cargo a cualesquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 233.631 pesetas íntegras en computo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el último inciso del primer párrafo del apartado dos del precedente artículo 43. No obstante, están exceptuadas de la aplicación de esta norma las pensiones extraordinarias del régimen de Clases Pasivas del Estado, de la Seguridad Social y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, originadas en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre. Dos. Tampoco experimentarán revalorización en 1992 las pensiones públicas siguientes: b) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 4.3, de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4.2 de la citada Ley 5/1979. c) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de julio, añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre. d) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado seguro obligatorio de vejez e invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal seguro en el artículo 49 de esta Ley, calculadas unas y otras en computo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizara en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico. e) Las mejoras sobre las prestaciones básicas establecidas en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y los haberes reguladores para determinar el valor del Capital del Seguro de Vida. f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1991, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Artículo cuarenta y seis. Limitación del importe de la revalorización para 1992 de las pensiones públicas
Uno. El importe de la revalorización para 1992 de las pensiones públicas a las que sea de aplicación dicha revalorización, conforme a las normas anteriores, no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 3.270.834 pesetas, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular. Dos. A tal efecto, se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1992 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos anuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el apartado anterior. Tres. Esta absorción se hará, en cada una de las pensiones de que se trate, de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto. Para ello, cada Entidad u Organismo pagador determinará un límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo, que consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 3.270.834 pesetas anuales íntegras la misma proporción que las pensiones a su cargo guarden con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular. Cuatro. Lo dispuesto en el apartado cuatro del precedente artículo 43 será igualmente de aplicación a los acuerdos de revalorización de pensiones en los supuestos y circunstancias allí contemplados, y referidos, en este caso, a la revalorización de pensiones ya percibidas. Cinco. Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas en actos terroristas, y las pensiones del mismo Régimen, mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas limitativas contempladas en este artículo. También están exentas de dichas normas limitativas las pensiones reconocidas por la Seguridad Social y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, originadas como consecuencia de actos terroristas. En el supuesto de que, junto con alguna de tales pensiones, determinada persona perciba a 31 de diciembre de 1991 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas limitativas mencionadas si serán aplicables respecto de estas últimas.