CAPÍTULO III · Otros tributos
Artículo ochenta y tres. Tasas
Uno. Se elevan para 1992 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1991, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número uno del artículo 77 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. Se exceptúan de esta elevación las tasas que hubiesen sido objeto de actualización especifica por normas dictadas en 1991. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias. Dos. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero, apartado cuarto, uno, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue: b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa: