Sección 7.ª Otros regímenes retributivos

Artículo veintinueve. Retribuciones del personal de la Seguridad Social

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo veinte, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1992 por el personal de la Seguridad Social, serán las siguientes: 2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo veintitrés, uno, A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 23, uno, se satisfaga en catorce mensualidades. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentara un incremento del 5 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1991, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veinte, uno, a), de esta Ley. La cuantía individual del complemento de productividad se determinara conforme a los criterios señalados en el artículo 2.º tres, letra c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regulará por lo establecido en el artículo veintiuno, uno, G), de esta Ley. 3. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo veinte, uno de esta Ley.

Artículo treinta. Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo veinte, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1992 por los funcionarios de cuerpos de sanitarios locales, serán las siguientes: 2. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán de acuerdo con la normativa vigente que les sea de aplicación, incrementando, en su caso, los importes en el 5 por 100 respecto a 1991, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veinte, uno, a), de esta Ley. 3. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984.

Artículo treinta y uno. Retribuciones del personal contratado administrativo

Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en dicha Ley, experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las establecidas en 1991.