CAPÍTULO III · De las Sociedades Estatales y otros Entes Públicos

Artículo ciento cinco. Recursos propios del Instituto de Crédito Oficial

Los recursos propios del Instituto de Crédito Oficial ascenderán a un montante cuyo nivel mínimo será el exigido en cada momento por la normativa de Entidades de Crédito.

Artículo ciento seis. Agencia Estatal de la Administración Tributaria

Uno. Se modifica el párrafo primero del número 4 del apartado 3 del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que queda redactado del siguiente modo: Los mayores ingresos producidos por este concepto con respecto a las previsiones iniciales incrementarán el presupuesto de la Agencia en la forma prevista en el apartado 6.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre.

Artículo ciento siete. Instituto Nacional de Industria

Uno. 1. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a realizar, manteniendo, en su caso, participación mayoritaria, las siguientes operaciones de orden jurídico, económico y societario: El objeto social fundamental de la citada Sociedad anónima será la gestión coordinada o diferenciada de las referidas acciones o participaciones, así como de las que en el futuro pueda adquirir en el desarrollo de sus actividades sociales. Se organizará y funcionará con estricta sujeción al ordenamiento jurídico privado. Esta Sociedad, a su vez, podrá estructurarse en los «holdings» o grupos homogéneos de Sociedades que se estimen pertinentes a efectos del mejor cumplimiento de su tarea. b) Sin perjuicio de lo establecido en letra a) anterior, el Gobierno, por razones estratégicas o de rentabilidad en el momento actual, podrá aplazar el traspaso de algunas Empresas a la Sociedad anónima a constituir. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de Industria mantendrá para la nueva Sociedad anónima la valoración en libros de las Sociedades aportadas. Esta valoración surtirá todos los efectos, incluidos los fiscales. 3. Las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y demás actos jurídicos derivados de la ejecución de lo establecido en el apartado 1 anterior, estarán exentos de cualquier tributo de carácter estatal o local, sin que, en este último caso, proceda la compensación a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. 4. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente disposición.

Artículo ciento ocho. Red Nacional de Ferrocarriles Españoles

La Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y sus Empresas participadas, podrán acogerse al régimen de tributación consolidada del Impuesto sobre Sociedades a partir del ejercicio económico a que se refiere este presupuesto, con arreglo a las normas contenidas en el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero; Real Decreto 1414/1977, de 17 de julio; Disposición Adicional Tercera de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, y disposiciones complementarias vigentes.

Artículo ciento nueve. Consejo Económico y Social

Se adiciona a la Ley 21/1991, de 17 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social, el siguiente artículo: 2. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se determinará la estructura presupuestaria del Consejo que, en todo caso, se ajustará a la aplicable para el Sector Público Estatal. 3. Las variaciones del presupuesto del Consejo serán autorizadas de la siguiente forma: b) Por el Gobierno, en los demás casos. 5. El Consejo queda sometido al control de carácter financiero, que se lleve a cabo por el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante comprobaciones periódicas y procedimientos de auditoría, sin perjuicio del control correspondiente al Tribunal de Cuentas. 6. El Consejo queda sometido al régimen de la contabilidad pública en los términos previstos en el Título VI del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.»

Artículo ciento diez. Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES)

En las actuaciones del Estado en carreteras y demás obras públicas a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el aprovechamiento urbanístico que pudiera corresponder al Estado respecto del terreno afectado por las mismas, así como el suelo desafectado del uso previo de dichas obras públicas, quedará adscrito a SEPES para el cumplimiento de fines propios. La desafectación se acordará por el Ministerio de Economía y Hacienda a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes.