CAPÍTULO VI · Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
Artículo cuarenta y nueve. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
A partir del 1 de enero de 1992 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 451.010 pesetas.
Artículo cincuenta. Establecimiento de una paga adicional para los pensionistas de los Regímenes Especiales de Autónomos y Hogar que, en la actualidad, no perciban 14 pagas de pensión al año
Artículo cincuenta y uno. Pago a cuenta de las pensiones de Clases Pasivas
En los supuestos contemplados en el apartado dos del artículo 47 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, las cuantías máximas de los pagos a cuenta podrán alcanzar hasta el 100 por 100 del importe de la pensión de que se trate, calculado según los datos obrantes en el expediente.
Artículo cincuenta y dos. Modificaciones del texto refundido de Clases Pasivas del Estado
Uno. Con efectos económicos de 1 de enero de 1992 se adiciona un nuevo número 6 al artículo 31 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado: En dicho supuesto, el titular o titulares de la pensión inicialmente señalada a su favor vendrán obligados, como consecuencia de los nuevos derechos reconocidos, a reintegrar los importes percibidos en más desde la fecha de efectos económicos de estos nuevos derechos. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, y sin perjuicio de la caducidad de efectos regulada en el artículo 7.2 de este texto, la administración satisfará al nuevo titular de derechos el importe de las diferencias que pudieran existir, en su caso, entre lo percibido por los antiguos o actuales titulares y lo debido abonar por aquélla durante el período comprendido entre el nacimiento del derecho y la fecha de los efectos económicos del nuevo señalamiento.» La situación del huérfano mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determina reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.»