CAPÍTULO IV · De la Seguridad Social
Artículo ciento once. Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en 1992
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional serán, a partir del 1 de enero de 1992, las que se establecen en el presente artículo. 2. Salvo disposición expresa en contrario, las bases de cotización en los regímenes, y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementada en un sexto. 1.2 Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes: – la cuantía de las bases máximas serán las siguientes: b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa. La cotización adicional por horas extraordinarias, motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales se efectuará al 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la Empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador. La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará al 28,80 por 100, del que el 24 por 100 será a cargo de la Empresa y el 4,80 por 100 a cargo del trabajador. 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adecuara, en función de los días y horas trabajadas, los límites mínimos absolutos y las bases mínimas relativas fijadas para cada grupo de categorías profesionales en relación con los supuestos en que, por disposición legal, se establezca expresamente la cotización por días y por horas. 5. No obstante lo previsto en el número 1, a partir del 1 de enero de 1992, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicables a los representantes de comercio será de 129.150 pesetas mensuales. Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1991, vinieran cotizando por una base que excediera de la fijada en el párrafo anterior, podrán mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la máxima fijada en el párrafo anterior correrá a cargo del propio representante de comercio. 6. A efecto de determinación, durante 1992, de las bases máximas de cotización, por contingencias comunes, de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente: 6.2 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b), número 4, artículo 8, del Real Decreto 2621/1986. 7.2 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1991, vinieran cotizando por una base que excediera de la fijada en el párrafo anterior, podrán mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan incrementado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional correrá a cargo exclusivo del propio profesional taurino. 7.3 El Ministerio de trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite máximo establecidos en el apartado 7.1, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b), número 4, artículo 14 del Real Decreto 2621/1986. 2. La cuota empresarial por cada jornada teórica continua fijada en 55,64 pesetas. 3. La cotización por jornadas reales a cargo de la Empresa, a que se refiere el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, se obtendrá aplicando el 13 por 100 sobre la base de cotización correspondiente a los trabajadores por cada jornada que éstos realicen. 4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el anexo II del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. Quedarán exentos del sistema de primas mínimas previsto en la norma duodécima del mencionado anexo II, los titulares de explotaciones agrarias que, en 31 de diciembre de 1989, tuvieran una base imponible por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria inferior a 50.000 pesetas anuales. No obstante, continuará vigente el régimen existente en las provincias de Murcia, Alicante, Valencia y Castellón. La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores por cuenta propia se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 1 por 100. 5. La cotización por los trabajadores por cuenta propia, a efecto de la mejora voluntaria de la incapacidad laboral transitoria, se llevará a cabo aplicando sobre la base de cotización el tipo del 2,70 por 100, del que el 2,20 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,50 por 100 a contingencias profesionales. 6. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases mínimas a que se refiere el apartado 1.2 del número 2. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima de cotización y los tipos de cotización serán los siguientes: 2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1992, tuviesen una edad inferior a 55 años, será la elegida por ellos dentro de la base máxima y mínima fijadas en el número anterior. La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1992, tuviesen 55 o mas años estará limitada a la cuantía de 171.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base de cuantía superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen. 3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,80 por 100. 4. La cuota a ingresar se minorará mediante la aplicación del coeficiente reductor que proceda, teniendo en cuenta la relación existente entre el gasto presupuestado para la prestación por invalidez provisional y el total de gasto previsto para el sistema de la Seguridad Social. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán durante 1992 los siguientes: 2. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 22 por 100; el 18,3 por 100 a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o mas empleadores, será de su exclusivo cargo el tipo de cotización señalado anteriormente. 2. No obstante lo establecido en el número anterior, la cotización por los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en los grupos segundo y tercero, a los que se refiere el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se llevará a cabo conforme a lo siguiente: Dichas bases no podrán ser inferiores a las bases de cotización que, para las distintas provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales se fijen, de conformidad con lo establecido en el número 2.3 de este artículo, para los trabajadores incluidos en el grupo tercero de los establecidos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto. 2.2 El límite máximo de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen Especial del Mar, por los trabajadores incluidos en el grupo segundo, queda limitado al resultado de incrementar las remuneraciones fijadas para el ejercicio 1989, en los siguientes porcentajes: En ningún caso, la cuantía de las bases máximas resultantes de lo dispuesto en los párrafos anteriores podrá ser superior a las bases máximas establecidas en el apartado 1.2, número dos de este artículo. 2.3 Las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores incluidos en el grupo tercero de los establecidos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se determinarán conforme a lo establecido en la norma 3.º del artículo 20 del citado Real Decreto. Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se fijen, para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.2 del número dos de este artículo. A las bases de cotización para desempleo en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el número seis de este artículo. 2. A partir del 1 de enero de 1992 los tipos de cotización serán los siguientes: 2.2 A efectos del Fondo de Garantía Salarial: el 0,40 por 100, a cargo de la Empresa. 2.3 Para la cotización a Formación Profesional: el 0,70 por 100, del que el 0,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador.
Primera. Garantía del Estado para obras de interés cultural
El importe acumulado de los compromisos otorgados en 1992, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 37/1988 no puede exceder de 40.000 millones de pesetas.
Segunda. Seguimiento de objetivos
Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante 1992 el sistema previsto en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 37/1988 serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes: Educación infantil y básica. Enseñanzas medias. Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos. Infraestructura del transporte ferroviario. Investigación científica. Investigación y desarrollo tecnológico. Investigación técnica. Mejora de la infraestructura agraria. Seguridad vial. Tribunales de Justicia. Formación profesional ocupacional. Atención primaria a la salud.
Tercera. Asignación tributaria a fines religiosos y otros
Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2, del acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1991, será el 0,5239 por 100. Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1992, en concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, una dozava parte de la dotación presupuestaria a la Iglesia Católica en 1990. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1991, se procederá a la regularización definitiva, abonándose la diferencia a la Iglesia Católica o, en caso de que las entregas a cuenta hubieran superado el importe de la asignación tributaria, compensando el exceso con el importe de las entregas a cuenta posteriores. Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.
Cuarta. Programas para la ejecución de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial
Se adiciona un apartado al artículo 62 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, con la siguiente redacción:
Quinta. Plan de recuperación de espacios en edificios judiciales
El Ministerio de Justicia realizará las actuaciones necesarias a fin de recuperar en los edificios destinados a usos judiciales los espacios que no se destinen a dichas funciones u otras relacionadas con la Administración de Justicia o el Ministerio Fiscal.
Sexta. Seguro de crédito a la exportación
Uno. Se modifica el artículo 8.º de la Ley 10/1970, modificado por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, en los términos siguientes: Dos. El límite máximo de cobertura a que hace referencia el artículo 8.º de la Ley 10/1979, de 4 de julio, por la que se modifica el Seguro de Crédito a la Exportación, será, para el ejercicio de 1992, de 450.000 millones de pesetas.
Séptima. Interés legal del dinero
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre Modificación de Tipo de Interés Legal del Dinero, éste queda establecido en el 10 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1992. Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 12 por 100. Tres. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explicita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo mas próximo al de la emisión planeada.
Octava. Provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional
Novena. Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de Justicia
Uno. Se establecen las prestaciones familiares por hijo a cargo en los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de Justicia. Dos. Las prestaciones familiares por hijo a cargo en los citados Regímenes de Seguridad Social se regularán por las normas contenidas para dichas prestaciones, en su modalidad contributiva, en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, y en las disposiciones dictadas en su desarrollo, con las particularidades que resulten de lo previsto en el apartado tres siguiente. Tres. La gestión de estas prestaciones corresponderá: b) A la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General judicial, en el ámbito de sus respectivos colectivos, cuando se trate de prestación por minusvalía. Las prestaciones por minusvalía reconocidas por las Mutualidades serán transformadas de oficio en las prestaciones por hijo a cargo que correspondan, en los casos en que se posean las condiciones previstas para estas últimas. Si aquéllas fuesen de superior cuantía, el exceso se mantendrá y se ira absorbiendo por los aumentos que en éstas se produzcan. Cinco. Con efectos de 1 de enero de 1992, quedan sin vigencia para los citados colectivos las actuales prestaciones de ayuda familiar, así como las demás prestaciones de protección a la familia contenidas en la normativa especifica de los mencionados Regímenes de Seguridad Social. No obstante lo anterior, la ayuda familiar por cónyuge a cargo reconocida para el año 1991 en favor de los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado, se incorporará a partir de 1 de enero de 1992 a la pensión que tuvieran señalada. Seis. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, podrá revisar los tipos de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a aplicar sobre la correspondiente base de cotización, en función de las necesidades de financiación de las respectivas mutualidades. En tanto que, en su caso, se promulgue la correspondiente norma que establezca los citados tipos, se aplicarán los vigentes en 1991.
Décima. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo
A partir del 1 de enero de 1992, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 360.000 pesetas/año. Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o mas años, esté afectado por una minusvalía igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 540.000 pesetas/año.
Undécima. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos
Uno. A partir de 1 de enero de 1992, las pensiones asistenciales que puedan reconocerse o se hayan reconocido con anterioridad, en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.770 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre. Podrán ser beneficiarios, en las ayudas por ancianidad, quienes hayan cumplido sesenta y seis años, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales establecidos. Dos. A partir de 1 de enero de 1992, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982 de integración social de los minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
Duodécima. Pensiones causadas por determinado personal
Uno. Para la determinación de las pensiones causadas por el personal mencionado en las letras c) del número 1 y b) del número 2 del artículo 3.º del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se tomará como haber o sueldo regulador el que se asigne para los funcionarios del grupo a en los Presupuestos Generales del Estado. Dos. Con efectos económicos de 1 de enero de 1992, los preceptos citados en el número anterior, así como la norma primera del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, serán, asimismo, de aplicación al cargo de Secretario de Estado y asimilado.
Decimotercera. Depósitos y garantías para la exploración, Investigación y explotación de hidrocarburos
Los términos establecidos en el artículo 23.1.4.º de la Ley 21/1974, sobre Régimen Jurídico de la Exploración, Investigación y Explotación de Hidrocarburos, a partir de 1 de enero de 1992, serán los siguientes: Este depósito podrá ser sustituido por un aval bancario de idéntica cuantía o por cualquier otra de las garantías admitidas en derecho y que sea declarada bastante por la Administración.» Los depósitos y garantías vigentes se actualizarán a los nuevos valores conforme a las siguientes reglas: B) Cuando la parte de un permiso en que no hayan sido actualizados los depósitos o garantías, pase a la categoría de concesión de explotación, se actualizarán éstos tanto para el área que se mantiene como permiso como para la otorgada como concesión. C) En los permisos en que ya hayan sido efectuadas todas las reducciones obligatorias no habrá de variarse el valor del depósito o garantía. D) Los permisos otorgados a partir del día 1 de enero de 1992 deberán adaptar sus depósitos o garantías a los nuevos valores estipulados. E) En el caso de transferencia, la garantía de un permiso, cuyas obligaciones se transfieran, deberá actualizarse a los nuevos valores.
Decimocuarta. Determinación del índice de evolución del gasto equivalente
Se modifica la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactada en los términos siguientes: 2. Anualmente se determinará el índice de evolución del gasto equivalente entre el año base de 1989 y el del ejercicio objeto de liquidación. El procedimiento se iniciará con la determinación de la relación existente entre cada uno de los capítulos I, II y VI de las liquidaciones anuales de los Presupuestos Generales del Estado de los ejercicios correspondientes, incluidas, en su caso, las aportaciones estatales para inversiones conjuntas con la Comunidad Económica Europea, excluyendo los fondos comunitarios, todo ello con referencia a la cifra de obligaciones imputables a servicios necesarios de la exclusiva competencia estatal reconocidas con cargo a los créditos presupuestarios de los siguientes Departamentos ministeriales: Economía y Hacienda; Obras Públicas y Transportes (excepto Comunicaciones); Trabajo y Seguridad Social; Industria, Comercio y Turismo; Agricultura, Pesca y Alimentación; Administraciones Públicas; Cultura; Relaciones con las Cortes; Sanidad y Consumo; Asuntos Sociales y Portavoz del Gobierno. Asimismo se tomará en consideración la cifra de obligaciones imputables igualmente a servicios necesarios de la exclusiva competencia estatal reconocidas con cargo a los créditos presupuestarios de los siguientes Organismos Autónomos: Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, Escuela de la Hacienda Pública, Instituto Nacional de Estadística, Instituto para la Conservación de la Naturaleza, Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, Servicio de Extensión Agraria e Instituto de Salud Carlos III. 3. Los índices obtenidos para cada uno de los capítulos I, II y VI para el período comprendido entre el año base y el de liquidación se ponderarán por 0,289 el capítulo I; por 0,376, el capítulo II, y por 0,335, el correspondiente al capítulo VI. La suma del resultado de las tres operaciones a que se refiere el párrafo anterior constituirá el índice de evolución del gasto equivalente al del Estado.»
Decimoquinta. Publicación de relación de operadores de comercio exterior
Se autoriza a la Secretaria de Estado de Comercio para que, con periodicidad anual, publique un censo de exportadores en el que se relacionen los exportadores que hayan realizado operaciones de exportación en un año natural por importe superior a una cantidad que se determine cada año, y divulgue su contenido por todos los medios a su alcance. Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado de Comercio para publicar y divulgar una relación de importadores que hayan realizado operaciones de importación en un año natural, por importe superior a una cantidad que se determine cada año. La información relativa a dichas Empresas se limitará a su denominación, emplazamiento, actividad, tamaño, productos y marcas comerciales, o importe global de las operaciones comerciales, bien sean de importación o exportación, realizadas a los diferentes países. Los datos sobre el tamaño y el importe de las operaciones comerciales realizadas, sólo podrá difundirse si no hay manifestación expresa de disconformidad por parte de la Empresa.
Decimosexta. Modificación de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre
El artículo 13 de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, queda redactado del siguiente modo: Dos. Análogas subvenciones referidas al equivalente energético de paneles solares planos podrán obtener los propietarios de instalaciones destinadas al aprovechamiento de otras energías alternativas, siempre que, igualmente estén homologadas por la administración.»
Decimoséptima. Modificación de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
Uno. El apartado e) del artículo 89.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, queda redactado como sigue: Cuatro. El apartado c) del artículo 89.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, queda redactado como sigue:
Decimoctava. Indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía
Uno. El número dos de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, queda redactado de la siguiente forma: Por otra parte, el cónyuge viudo que no sea pensionista de viudedad deberá presentar, si no lo hubiera efectuado con anterioridad, hasta el 31 de marzo de 1992 y ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, la solicitud para el reconocimiento y abono de la indemnización establecida en esta disposición, junto con los documentos referidos en el anterior apartado tres, sin perjuicio de que éstos puedan presentarse en un momento posterior.»
Decimonovena. Prestaciones extraordinarias por actos de terrorismo
Vigésima. Instituto Nacional de Hidrocarburos
No será de aplicación a las emisiones del Instituto Nacional de Hidrocarburos el régimen establecido en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones y otras personas jurídicas.
Vigésima primera. Exclusión de amnistías y regularizaciones fiscales
A partir del 1 de enero de 1992 no se dictará disposición alguna, de cualquier rango, que implique para quien hubiere incumplido sus obligaciones tributarias, amnistía fiscal ni se establecerán otras regularizaciones análogas a las contenidas en la Disposición Adicional Decimotercera y en el punto uno de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Vigésima segunda. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1992, los beneficios de un Sorteo Especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Vigésima tercera. Régimen tributario del Canal de Isabel II y SEPES
A partir del 1 de enero de 1992, el Canal de Isabel II y la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) quedarán sometidas al régimen tributario general.
Vigésima cuarta. Retribuciones del personal activo
Con el fin de impulsar el proceso de modernización de la Administración y la mejora de los servicios públicos, y con independencia del porcentaje de incremento retributivo previsto en el Titulo III y en la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley, se establecen los siguientes fondos para la aplicación de medidas retributivas al personal de la Administración del Estado y de las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y de las Universidades, incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1987, de 12 de junio, así como al personal laboral al servicio de las mismas: b) Fondo de 744 millones de pesetas para el personal de Universidades, excepto funcionarios docentes de carrera. c) Fondo de 1.234 millones de pesetas para el personal de la Administración de Justicia. d) Fondo de 2.134 millones de pesetas para el personal funcionario y laboral de Correos y Telégrafos. e) Fondo de 4.308 millones de pesetas para el personal laboral de la Administración del Estado, excepto el de Correos y Telégrafos y el de Universidades. f) Fondo de 7.118 millones de pesetas para el resto de personal funcionario de la Administración del Estado, Organismos autónomos y Seguridad Social.
Vigésima quinta. Personal laboral del Consejo Superior de Deportes
El Consejo Superior de Deportes, en el marco de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, podrá contratar personal con arreglo al derecho laboral para los puestos de dirección técnica relacionados con el deporte federado, deporte de alto rendimiento e investigación científico-deportiva, quedando incluidos estos puestos entre las excepciones contempladas en el artículo 15, c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio.
Vigésima sexta. Régimen fiscal de las Entidades deportivas
Primero. Segundo. Será de aplicación a las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real Decreto 1084/1985, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas, lo previsto en el artículo 5.º, 1.º, b), de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del impuesto sobre el Valor Añadido. Tercero. No se devengará el Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas. En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada del proceso de adscripción. No será de aplicación, en tales casos, lo dispuesto en el artículo 9, 2, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Vigésima séptima. Actas extendidas o promovidas por los controladores laborales
Se añade un número al artículo 52 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, con el texto siguiente:
Vigésima octava. Pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas
1. Toda persona que sufra lesiones permanentes, invalidantes, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará derecho, en su favor o en el de sus familiares, a pensión extraordinaria con cargo a los Presupuestos del Estado, siempre que por cualquier circunstancia, no accediera a tal derecho, y por dichos actos en algún régimen de Seguridad Social, Público y Obligatorio. La cuantía de la pensión será equivalente al doble del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, tratándose del causante de la misma, y constituirá el límite máximo de percepción en el supuesto de que existan varios beneficiarios. Los efectos económicos de las mencionadas pensiones nacerán el primer día del mes siguiente al hecho causante de las mismas. No obstante, las pensiones derivadas de situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, surtirán efectos económicos a partir del 1 de enero de 1992. El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses, regulará el alcance, contenido, y condiciones del derecho a las pensiones extraordinarias que se establecen en la presente disposición. 2. La cuantía establecida en el párrafo segundo del número 1 anterior, con los efectos económicos que en el mismo se fijan, será garantía mínima para las pensiones extraordinarias que, por actos de terrorismo, se reconocen y abonan por cualquier régimen público de Seguridad Social. Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen, serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado. A los efectos previstos en el párrafo anterior, las pensiones familiares causadas por un mismo hecho, se computarán conjuntamente.
Vigésima novena. Integración de determinado personal en los Cuerpos de funcionarios docentes
1. De acuerdo con el Gobierno de Navarra, se íntegra en el Cuerpo de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, al personal que, en virtud de la Disposición Adicional Primera de la Ley Foral 5/1990, de 27 de junio, haya adquirido la condición de funcionario del Gobierno de Navarra, y realice funciones docentes asimiladas a las de los respectivos Cuerpos, siempre que reúnan los requisitos de titulación exigidos para ingreso en cada uno de los mismos. Con las mismas condiciones, quedará integrado en los referidos cuerpos el personal que, de acuerdo con dicha disposición adicional primera, tenga reconocido el derecho a adquirir la condición de funcionario y se integre como tal, al servicio del Gobierno de Navarra. 2. La ordenación de estos funcionarios en los Cuerpos en los que se integran se hará respetando la fecha de su nombramiento como funcionario del Gobierno de Navarra. 3. Los funcionarios a los que se refiere esta disposición continuarán desempeñando los destinos definitivos que tengan asignados en el momento de su integración, quedando, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre provisión de puestos de trabajo docentes. 4. El Gobierno de Navarra elaborará la relación nominal de los funcionarios que se integran en los Cuerpos Docentes a que se refiere esta disposición y la comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia, a efectos de la expedición de las credenciales acreditativas de su pertenencia a los mencionados Cuerpos. 5. A efectos de movilidad territorial dentro del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, los servicios prestados por este personal con anterioridad a su nombramiento como funcionarios, serán valorados de acuerdo con lo que establezca el Gobierno de Navarra en las convocatorias específicas que a tal efecto apruebe. 6. El personal a que se refiere la presente disposición continuará con el sistema de Seguridad Social que en la actualidad le sea de aplicación.
Trigésima. Revisión salarial
1. Para compensar la desviación entre el índice de precios al consumo previsto y el registrado en el año 1991, de acuerdo con la tasa interanual de noviembre de 1991 sobre la del mismo mes del año 1990, todas las referencias contenidas en el título III y en la disposición transitoria segunda de esta Ley relativas al incremento de retribuciones 2. Con la misma finalidad, a todo el personal al servicio del sector público a que se refieren los artículos 20 al 28, ambos inclusive, artículo 35 y disposición transitoria segunda de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, con excepción del personal laboral en el extranjero, que haya Estado en servicio activo durante el año 1991, se le abonará una paga de compensación equivalente al 0,6667 por 100 de su retribución por los siguientes conceptos: – Complemento familiar. – Complementos personales y transitorios. – Indemnizaciones por razón de servicio. – Percepciones económicas en especie. – Cantidades percibidas en concepto de acción social. – Complementos personales y transitorios. La percepción de la paga a que se refiere la presente disposición será incompatible con la aplicación de cualquier otra medida compensatoria de la desviación del índice de precios al consumo de 1991 respecto de su previsión inicial. Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal a que se refiere esta disposición no serán absorbidos por la paga establecida en la misma.
Primera. Relaciones de puestos de trabajo
Hasta tanto no se aprueben la totalidad de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme al procedimiento señalado en el artículo treinta y siete de la Ley 37/1988.
Segunda. Indemnización por residencia del personal al servicio del Sector Público no sometido a legislación laboral
Durante 1992 la indemnización por residencia del personal en activo del sector público, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, incrementada en un 5 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1991. La indemnización por residencia en territorio nacional se mantendrá transitoriamente hasta tanto se integre en las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo correspondientes a las localidades en donde esta reconocida, autorizándose al Gobierno a adecuar sus cuantías a los Grupos de clasificación regulados en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los casos de colectivos funcionariales y localidades en que no exista tal correlación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud, percibirá la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en idénticas cuantías a las que correspondan en el año 1992 a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Ley 30/1984, salvo que las establecidas en el año 1991 hubieran sido superiores, en cuyo caso se continuará percibiendo estas ultimas sin incremento alguno.
Tercera. Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local
Uno. Se autoriza al Gobierno para que pueda proceder a la integración del colectivo incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local, en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones, términos y plazos que reglamentariamente se determinen. Hasta tanto tenga lugar dicha integración continuará el proceso de equiparación del sistema de protección de los funcionarios de las Administraciones Locales al de los funcionarios de la Administración del Estado. Dos. No obstante lo anterior, mientras no sea objeto de modificación la situación vigente a la entrada en vigor de esta Ley, en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas: b) La base o haber regulador de las prestaciones básicas se obtendrá dividendo por 14 la base anual de cotización. c) El haber regulador de las mejoras de las prestaciones básicas y del capital seguro de vida será el que corresponda al causante en el momento de su cese en el servicio activo, pero sin que, en ningún supuesto, pueda ser superior a los vigentes al 31 de diciembre de 1982. b) El personal ingresado en la Administración Local a partir de 1 de enero de 1987 causará exclusivamente las mismas pensiones, con los mismos requisitos e idéntico alcance y contenido que las establecidas en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. c) En materia de asistencia sanitaria y de prestaciones complementarias, serán de aplicación a este colectivo las mismas disposiciones que rigen para el personal asegurado a la MUNPAL con anterioridad al 1 de enero de 1987. Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo en los meses de junio y diciembre, en que, con referencia a la situación y derechos de su titular en el día 1 de los citados meses, se devengará una paga extraordinaria por importe, cada una de ellas, de una mensualidad ordinaria de pensión, salvo en los siguientes casos: b) Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la última percibida se entenderá devengada el día primero de mes en que ocurriese el óbito o la pérdida del derecho al cobro y se abonará, junto con la ultima mensualidad de la pensión a sus herederos por derecho civil, como haberes devengados y no percibidos, o al mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.
Cuarta. Pase a retirado del personal perteneciente al Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria
Uno. En las condiciones previstas en la disposición transitoria sexta de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, en 1992 se procederá por los servicios competentes del Ministerio de Defensa al reconocimiento de pensión, con efectos de 1 de enero de 1992, en favor del personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo, al que se refería la disposición final sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional. Dos. A partir de 1 de enero de 1992, y hasta que el pago de las pensiones pueda hacerse efectivo por las Cajas Pagadoras de Clases Pasivas de Hacienda, los correspondientes servicios del Ministerio de Defensa mantendrán los abonos mensuales en favor de los interesados por los mismos importes percibidos durante 1991, salvo la deducción correspondiente a las cuotas de Derechos Pasivos y del Instituto Social de las Fuerzas Armadas. Dichos abonos tendrán el carácter de anticipos provisionales y a cuenta de la pensión a percibir y se sufragarán con cargo a la sección 07 de Clases Pasivas, Programa 314 B, Servicio 02, Subconcepto 161.00 Tres. Por los servicios de Clases Pasivas del Ministerio de Economía y Hacienda se practicarán las liquidaciones, que en cada caso procedan, en atención a las certificaciones de anticipos provisionales y a cuenta expedidos por los servicios del Ministerio de Defensa. Dichas liquidaciones podrán practicarse bien en la primera mensualidad que haya de ser abonada por los servicios primeramente indicados, o bien en cualquiera de las tres sucesivas a aquélla, y la inclusión en nómina podrá realizarse de forma centralizada y sin necesidad de la comparecencia de los interesados. Cuatro. Se autoriza a las Direcciones Generales de Personal, del Ministerio de Defensa, y de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, a dictar las instrucciones que pudieran resultar precisas para la ejecución de lo dispuesto en los números anteriores y, de forma especial, en orden a que los pagos a realizar en favor del personal afectado por la presente norma se mantengan sin solución de continuidad.
Quinta. Régimen de jubilación voluntaria de los funcionarios docentes
Los funcionarios docentes de Cuerpos y Escalas declarados a extinguir con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Clases Pasivas del Estado, podrán acogerse, durante el período comprendido entre los años 1992 y 1996, al régimen de jubilación voluntaria regulado en la disposición transitoria novena de la citada Ley.
Sexta. Impuestos Especiales
Uno. Durante el año 1992, las mistelas y los vinos especiales que, según la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, necesitan de la adición de alcohol, tendrán la consideración de bebidas derivadas, a los efectos exclusivos de la exigibilidad del pago del impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, regulado por la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de los Impuestos Especiales. Dos. Durante el año 1992, se hallará exenta la fabricación de naftas –aceites ligeros del epígrafe 2.1.4– cuando se destinen a fábricas de gas para enriquecimiento por recarburación del gas ciudad, o a su utilización como combustible, tanto en estas fábricas como en las de amoniaco, en los procesos de obtención de ambos productos. Tres. 1. Durante el año 1992, a los aguardientes que, en la forma y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, se destinen directamente al consumo de cosecheros, les será exigible el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas al tipo de 200 pesetas por litro de alcohol absoluto. Este tipo será de 155 pesetas por litro de alcohol absoluto cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto Ley 6/1985, de 18 de diciembre. La aplicación de dichos tipos se limitará a la cantidad de 16 litros de alcohol absoluto por cosechero. A estos efectos, se entenderá por «cosechero» la persona física que ejerce, en nombre propio, la actividad de elaborador de vino y es propietario de las uvas a partir de cuyos orujos se obtiene el aguardiente. 2. Durante el año 1992, a los aguardientes, que, no siéndoles de aplicación el tipo a que se refiere el número anterior, hayan sido obtenidos por destiladores artesanales que efectúen ingresos a cuenta del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, les será exigible éste, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, al tipo de 700 pesetas por litro de alcohol absoluto. Este tipo será de 545 pesetas por litro de alcohol absoluto cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto Ley 6/1985, de 18 de diciembre. A estos efectos, se entenderá por «destilador artesanal» el titular de un aparato o conjunto de aparatos de destilación con una capacidad de producción de aguardiente no superior a 32 litros de alcohol absoluto por aparato y día.
Séptima. Fondo de solidaridad
Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento del autoempleo y de la economía social, gestionados por el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Octava. Prorroga del plazo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo
El plazo para la aplicación de las medidas previstas en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, tendentes al ajuste de las plantillas operativas en cada Sociedad estatal de Estiba y Desestiba, se extenderá a un período de diez años, computándose para cada una de ellas a partir del momento de su constitución.
Novena. Gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Durante el año 1992, la Administración del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, ejercerá las competencias que, en relación al impuesto sobre bienes inmuebles el artículo 78.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales atribuye a los Ayuntamientos respecto a aquellos que hubieran encomendado a dicho Organismo Autónomo la gestión tributaria del referido tributo al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Undécima de la indicada Ley, cuando el Ayuntamiento interesado no manifieste expresamente antes del 1 de marzo de 1992 mediante Comunicación al Centro De Gestión catastral y Cooperación Tributaria, su voluntad de asumir directamente esta gestión, y las Entidades Territoriales a que se refiere el apartado 2 de la aludida disposición transitoria hagan constar expresamente, en igual forma y plazo, la imposibilidad de hacerse cargo del ejercicio de tales competencias por falta de medios suficientes.
Primera. Plan de Empleo Rural
Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.
Segunda. Subvenciones en materia de Cooperación Internacional
El Gobierno aprobará por Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda, las normas especiales reguladoras de las ayudas y subvenciones de cooperación internacional que sean desarrollo de su política exterior. Dicha regulación se adecuará con carácter general a los principios contenidos en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, salvo en aquellos supuestos en los que, por la naturaleza de la ayuda o subvención, no resulten aplicables los principios de publicidad o concurrencia para su concesión.
Tercera. Autorización al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas
Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.
Cuarta. Autorización al Ministerio de Economía y Hacienda en relación al establecimiento de sistemas de información
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se adoptarán las medidas oportunas en orden al establecimiento de un sistema de información contable, o a la adaptación del existente, en forma que permita la diferenciación de las operaciones de gasto e ingresos derivadas de la pertenencia de España a las Comunidades Europeas, centralizándose la información correspondiente a las indicadas relaciones financieras en la Intervención General de la Administración del Estado.
Quinta. Autorización para aprobar el texto refundido de las disposiciones estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana
El Gobierno podrá hacer uso de la autorización establecida en la Disposición Final Segunda de la Ley 8/1990, de 25 de julio, para aprobar el texto refundido de las disposiciones estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana, durante los seis primeros meses de 1992.
Sexta. Administración Turística Española
Se autoriza al Gobierno para que dicte las normas necesarias para la organización y funcionamiento de TURESPAÑA y para que, en su caso, adecue dichas normas, y las reguladoras de la Escuela Oficial de Turismo, al mantenimiento de la Secretaria General de Turismo como órgano de la administración que ostente la titularidad de las competencias del Estado en materia de turismo, efectuando la correspondiente redistribución de competencias y funciones.
Séptima. Centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud
El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda, para las Administraciones Públicas y Sanidad y Consumo, podrá modificar las previsiones contenidas en los artículos 10 y concordantes de la Ley 37/1962, de 21 de julio, de Hospitales, sobre organización de los Centros, servicios y establecimientos sanitarios gestionados por el Insalud. La provisión de los órganos de dirección de dichos centros, servicios y establecimientos, se efectuará conforme al régimen laboral especial de alta dirección, quedando derogado a estos efectos el artículo 34.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.