Sección 3.ª Impuestos locales
Artículo setenta y siete. Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Con efectos de 1 de enero de 1992 se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación de un coeficiente del 5 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos: b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
Artículo setenta y ocho. Impuesto sobre Actividades Económicas
Uno. Se modifican las Tarifas sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican: Epígrafe 161.1. Captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos. Cuota provincial de: 25 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor, mediante contador. Nota: La captación comprende todas las tareas necesarias para extraer y aducir el agua desde el medio natural o físico hasta su puesta a disposición o entrega para su posterior tratamiento o para su distribución. Nota: El tratamiento comprende todas las tareas y procesos industriales necesarios para que el agua sea sanitariamente permisible o potable para el consumo humano, hasta su puesta a disposición o entrega a la red de distribución. Nota: La distribución comprende todas las tareas y maniobras técnicas necesarias para entregar o poner a disposición del consumidor o abonado el agua suministrada hasta el domicilio o local. Nota común a los epígrafes 161.1 y 161.4: Estos epígrafes comprenden la instalación de redes de distribución de agua.» La fabricación de pan de todas clases y productos de pastelería, bollería, confitería y helados, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta. Degustar los productos en el propio establecimiento acompañados de bebidas refrescantes y solubles. Comercializar los artículos en envases de bisutería fina, porcelana o fantasía, así como en otro tipo de envases tales como muñecos de plástico o trapo.» Epígrafe 673.1 De categoría especial. Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 8.000 pesetas. Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda del límite anterior: Municipios que tengan una población de derecho igual o inferior a 100.000 habitantes: 900 pesetas. Cuota provincial de: 22.000 pesetas por kilómetro.» Epígrafe 833.1 Promoción de terrenos. Además, por cada metro cuadrado de terreno urbanizado o parcelado vendido: 25 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la compra o venta en nombre y por cuenta propia, así como la urbanización, parcelación, etc., de terrenos, todo ello con el fin de venderlos. Además, por cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido: En las restantes: 130 pesetas. 2.ª Cuando las actividades clasificadas en este grupo tengan por objeto inmuebles sujetos a la legislación de viviendas de protección oficial, la cuota será el 50 por 100 de la que corresponda. 3.ª Las cuotas de este grupo son independientes de las que puedan corresponder por la actividad de construcción.» Cuota provincial de 11.000 pesetas. Cuota nacional de 11.000 pesetas. Cuota provincial de 8.000 pesetas. Cuota nacional de 8.000 pesetas. Cuota provincial de 11.000 pesetas. Cuota nacional de 11.000 pesetas. Cuota provincial de 8.000 pesetas. Cuota nacional de 8.000 pesetas. Cuota provincial de 700 pesetas. Cuota nacional de 700 pesetas. Cuota provincial de 500 pesetas. Cuota nacional de 500 pesetas. 2.ª Cuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este grupo se preste el servicio de media pensión, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se incrementara en un 25 por 100. 3.ª Cuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este grupo se preste el servicio de internado, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se incrementará en un 50 por 100. En estos casos no procederá el incremento previsto en la Nota 2.ª anterior.» Epígrafe 965.1 Espectáculos en salas y locales (excepto espectáculos taurinos). Además: Por cada espectáculo celebrado: En las restantes: 600 pesetas. Además: por cada espectáculo celebrado: En las restantes: 500 pesetas. Cuota provincial de 298.000 pesetas. Cuota nacional de 397.000 pesetas. Además: Por cada espectáculo celebrado: En plazas de segunda categoría: 80.000 pesetas. En plazas de tercera categoría: 60.000 pesetas. En plazas de cuarta categoría: 40.000 pesetas. En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de enero, la declaración de los espectáculos cuya celebración haya tenido lugar durante el año en el que se produce el cese, deberá presentarse conjuntamente con la declaración de baja.» Cuota de 18.400 pesetas.» Cuota de 17.000 pesetas.» Las actividades de distribución y tratamiento de agua para núcleos urbanos; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se distribuya el agua o estén situadas las plantas o instalaciones de tratamiento de la misma.» Tampoco tendrán la consideración de local las redes de suministro y demás instalaciones afectas a la distribución de agua a núcleos urbanos, ni las plantas e instalaciones de tratamiento de la misma.» 6.º Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 de la regla 17 de la instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:
Artículo setenta y nueve. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Se modifica el cuadro de porcentajes anuales para determinar la base imponible del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, contenido en el artículo 108.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el cual queda establecido en los términos siguientes: