CAPÍTULO II · Comunidades Autónomas

Artículo noventa y ocho. Porcentaje de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1992-1996, aplicables a partir de 1 de enero de 1992

Artículo noventa y nueve. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado

Artículo cien. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1991

Conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 92 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 —Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales— «Liquidación definitiva de la PIE de 1991», por importe de 149.035,3 millones de pesetas, equivalente al 5 por 100 de los créditos del citado Programa en el ejercicio de 1991 más la cantidad correspondiente al porcentaje de crecimiento del índice de gasto equivalente real sobre el inicialmente previsto. Este crédito podrá ser transferido a los distintos Servicios de la misma Sección, para su puesta a disposición de las correspondientes Comunidades Autónomas.

Artículo ciento uno. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados

Si a partir del 1 de enero de 1992 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos. A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos: b) La financiación en pesetas, del ejercicio de 1992, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de 1992. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria. c) La financiación, en pesetas del ejercicio 1992, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos mediante las actualizaciones que procedan.

Artículo ciento dos. Fondo de Compensación Interterritorial

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se regirá por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre. Dos. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por importe de 107.491,9 millones de pesetas para el ejercicio de 1992, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo a dicha Sección. Asimismo, se dota en la Sección 33 una compensación transitoria por importe de 107.234,8 millones de pesetas. Tres. Para el ejercicio 1992, el porcentaje al que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 30,69741 por 100. Cuatro. En el ejercicio 1992 serán beneficiarias del Fondo las Comunidades Autónomas de Extremadura, Andalucía, Castilla-La Mancha, Galicia, Murcia, Canarias, Castilla y León, Valencia y Asturias, de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre. Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto de 1992 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1991. Seis En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico. Siete. Los créditos de la compensación transitoria se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.