CAPÍTULO PRIMERO · Corporaciones Locales
Artículo ochenta y siete. Participación de los Municipios en los tributos del Estado para el ejercicio de 1992
Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los Municipios, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1992, que resulta de aplicar el porcentaje de participación en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993 fijado en el artículo 80 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» «Participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1992» Programa 912-A, por importe de 516.875,3 millones de pesetas, que se distribuirá conforme a los criterios establecidos en el artículo 90. Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1992, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1992, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 y Disposición Adicional Duodécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Tres. El importe resultante en dicha liquidación definitiva se distribuirá entre los Municipios del modo siguiente: Segundo. Igualmente, a los Municipios integrados en el área metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán respectivamente, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían en caso de aplicar a cada Municipio un coeficiente de población equivalente al de la población total de cada una de las respectivas Entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de la letra b) del apartado tercero siguiente. Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el precepto citado en el apartado primero anterior, para calcular la participación de los Municipios de Madrid y Barcelona, y se distribuirán entre los Municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal oficialmente renovado correspondiente a 1991, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población: b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en la letra a) anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes: A estos efectos se considera esfuerzo fiscal municipal el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente: Rpm: Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados. Tm: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la Entidad correspondiente. Tmn: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen común. Bum: Base imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Bun: Base imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los Municipios de los Territorios de Régimen Común. Pm: Población de derecho del Municipio. Pn: Población de derecho del Estado. Cinco. Los Municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias. A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1992 no será inferior al 31 por 100. Seis. La participación de los Municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.
Artículo ochenta y ocho. Porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado
De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 y en el número 2 del artículo 112 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje de participación de las provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993, se fija en el 2,3012842 por 100. En consecuencia, la financiación del año base en concepto de participación extraordinaria prevista en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se eleva a 261.337,1 millones de pesetas.
Artículo ochenta y nueve. Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para el ejercicio 1992
Uno. Para el mantenimiento de los Centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna el importe de 68.431,7 millones de pesetas al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común de 1992, cuya dotación habrá de realizarse con cargo a los créditos presupuestarios destinados a financiar globalmente la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Islas y ciudades de Ceuta y Melilla en los tributos del Estado. La indicada cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas ordenes de pago contra los créditos anteriormente citados. Cuando la gestión económica y financiera, de los Centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación en el citado fondo del Ente transferidor del servicio. Dos. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1992, que resulta de aplicar el porcentaje de participación en los tributos del Estado fijado en el párrafo primero del artículo anterior a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» «participación de las provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1992» Programa 912-A, por importe de 340.645,6 millones de pesetas, de los que 28.652 millones de pesetas corresponden a la participación ordinaria y 311.993,6 millones de pesetas equivalen a la participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon sobre producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho crédito se distribuirá conforme a los criterios establecidos en el artículo 90. Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1992, se procederá a efectuar la liquidación definitiva por la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1992, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y Disposición Adicional Undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Cuatro. El importe resultante de la liquidación definitiva de la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1992 resultante de la aplicación del porcentaje fijado para el presente ejercicio, una vez deducida la cantidad correspondiente a la asignación para el fondo de aportación a la asistencia sanitaria común que se señala en el apartado uno del presente artículo se distribuirá, para financiar en su conjunto las demás actividades y servicios a cargo de las correspondientes Entidades, tal como se establece con carácter general en el número 2 del artículo 146 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en concepto de financiación incondicionada y conforme a los siguientes criterios: A efectos del cómputo de la participación mínima determinada en el párrafo precedente, no se tomará en consideración la cantidad asignada en concepto de aportación sanitaria común. Segundo. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Entidad obtendría de distribuirse la cifra resultante de la aplicación de las reglas contenidas en el párrafo inicial de este apartado cuatro en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto primero anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes: – El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial. – El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los Municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida de los Padrones Municipales renovados por el INE y oficialmente aprobados en el año 1991. – El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido. – El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada para la producción de energía eléctrica. Seis. Las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la proporción en que lo hicieron en el año de 1991. Siete. Las Islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma proporción que los Municipios canarios. Ocho. Para el ejercicio de 1991 y con destino a complementar la aportación a la asistencia sanitaria prestada en concurrencia con la Seguridad Social, se concede una subvención de 500 millones de pesetas a los Cabildos Insulares canarios. El reparto de la subvención se efectuará de forma proporcional a las mencionadas aportaciones de cada Cabildo, debidamente auditadas, en el año 1988. La subvención será percibida por el órgano público responsable del equilibrio financiero en la prestación del servicio.
Artículo noventa. Entregas a cuenta y liquidación definitiva de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales
Uno. Las entregas a cuenta de las participaciones en los tributos del Estado para el ejercicio de 1992 a que se refieren los artículos anteriores serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos trimestrales equivalentes a la cuarta parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la liquidación definitiva del año. No obstante, hasta tanto no se completen los datos necesarios, dichas entregas serán objeto de determinación en proporción a las correspondientes al último trimestre del ejercicio anterior, debiendo, en su caso, ser objeto de la oportuna corrección y ajuste desde el momento en que dichos datos sean disponibles. Dos. Las entregas a cuenta de las participaciones en los tributos del Estado para el ejercicio de 1992 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales por dozavas partes del respectivo crédito, tanto en concepto de asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria como de financiación incondicionada, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios a los aplicables a la liquidación definitiva del año, teniendo en cuenta las mismas prevenciones que se indican respecto a los Ayuntamientos en el párrafo precedente. No obstante, para determinar las entregas a cuenta a favor de los Cabildos Insulares canarios y las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, así como de los Ayuntamientos radicados en los indicados territorios, se utilizarán provisionalmente las cifras de recaudación correspondientes al ejercicio de 1990, procediendo, en su caso, a regularizar las entregas a cuenta realizadas una vez que se conozcan los datos de liquidación definitiva del presupuesto del Estado del año 1991, en función de la magnitud de las desviaciones que se produzcan.
Artículo noventa y uno. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano
Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 5.512,5 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano por el Estado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el area Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya se aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones Públicas, en virtud de algún convenio de financiación especifico o contrato-programa, en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas. Dicho crédito se distribuirá en función del número de usuarios del mismo, medido en términos de viajeros por kilometro, dentro de su ámbito territorial, o de los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte. Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados 4 y 6 del artículo 87, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.
Artículo noventa y dos. Compensación de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, como consecuencia de inundaciones y otras catástrofes
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado con el fin de paliar los daños causados por lluvias torrenciales y otros eventos declarados catastróficos. El mencionado crédito tendrá la consideración de ampliable de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en función del cumplimiento de las obligaciones que se puedan generar a lo largo del ejercicio económico en virtud de norma con rango formal de Ley, y de las procedentes de ejercicios anteriores no prescritas y que carezcan de dotación suficiente.
Artículo noventa y tres. Otras subvenciones a las Entidades Locales
Uno. Con cargo a los créditos de la Sección 32.ª, Programa 912C, se hará efectiva una cantidad equivalente al importe neto de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1992 como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988, a favor de los Municipios afectados. Dos. Las ordenes de pago que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en el apartado anterior y en los artículos 89 y 90 de esta Ley, se librarán simultanea y conjuntamente a favor de las Corporaciones Locales afectadas siguiendo, en su caso, el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para las participaciones en los tributos del Estado y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará de una sola vez sin fraccionamiento alguno en periodos trimestrales o mensuales que impidan o menoscaben el pago conjunto y simultaneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores.
Artículo noventa y cuatro. Préstamos a favor de las Corporaciones Locales por la supresión de los recursos tributarios definidos en la Ley 24/1983, de 21 de diciembre
Para dar aplicación a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/1987, de 10 de abril, sobre devoluciones de cantidades ingresadas en exceso por las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, se autoriza una dotación especifica de crédito en la sección 32. Del presupuesto de gastos del Estado destinada a la concesión de préstamos a favor de las Corporaciones Locales, como consecuencia de las devoluciones que se puedan practicar por el procedimiento ordinario previsto en dicha norma.
Artículo noventa y cinco. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los Tributos Locales
Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1992, los ayuntamientos podrán percibir del tesoro público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, a petición de los mismos y previa autorización del pleno de la respectiva Corporación. Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos, previo informe y a propuesta de los respectivos Delegados de Hacienda, mediante resolución dictada por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que habrá de tener en cuenta los siguientes condicionamientos: b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado. c) En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos periodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo. d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas Uniprovinciales y otros Organismos Públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación. e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. El reintegro de los anticipos a que se refiere el presente apartado se imputará, en todo caso y en su totalidad, a los respectivos Ayuntamientos y se realizará mediante retención de los fondos librados a su favor por el Estado, sin fraccionamiento alguno, una vez que los padrones sean objeto de entrega a la respectiva Corporación. No obstante, en casos excepcionales en los que este sistema de reintegro produzca una quiebra efectiva en las finanzas de las Corporaciones Locales afectadas, que aparezca debidamente justificada, se podrá acordar, a petición del respectivo Ayuntamiento y mediante resolución motivada de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que los mencionados reintegros se realicen durante un plazo que, como máximo, comprenderá tres anualidades, mediante la retención de las cuotas trimestrales iguales, que resulten, con cargo a la participación en los ingresos del Estado, en los ejercicios subsiguientes a aquel en que se hayan concluido los correspondientes anticipos. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97 en cuanto resulte de aplicación. Dos. Los Ayuntamientos a los que sea de aplicación la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 375/1991, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Disposición Transitoria Undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre Actividades Económicas equivalentes al 50 por 100 de las entregas a cuenta percibidas en el año 1991. Las solicitudes de anticipo serán tramitadas a través de las Delegaciones de Hacienda respectivas debiendo cumplirse los mismos trámites y requisitos previstos en el número anterior con respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siendo de aplicación exclusivamente el condicionamiento previsto en el párrafo e) del mismo. Dichos anticipos, una vez dictada la correspondiente resolución, serán librados por quintas partes en cuotas mensuales iguales durante los meses de enero a mayo del corriente año, pudiendo ser, en su caso, objeto de acumulación las cuotas relativas a los meses vencidos en la fecha en que se dicte la correspondiente resolución por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. El reintegro de los anticipos a que se refiere el presente apartado se imputará, en todo caso, a los respectivos Ayuntamientos y se realizará mediante retención de los fondos librados a su favor con cargo a los Presupuestos del Estado, sin fraccionamiento alguno a partir del 1 de enero del ejercicio económico de 1993. Tres. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se podrán dictar las normas que sean precisas para la aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.
Artículo noventa y seis. Información a suministrar por las Corporaciones Locales
Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar en la forma que se señale por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales los siguientes antecedentes: b) Con referencia a la misma fecha citada anteriormente, una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los Padrones del año 1990 correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de los tipos exigibles en el Municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente. c) Antes del 30 de junio de 1992, los datos que se le requieran por los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda en relación con la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros a que se hace referencia en el artículo 91. En el caso de que la gestión recaudatoria se realice por el Estado o las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares y otros Entes recaudadores oficialmente reconocidos, las correspondientes certificaciones serán expedidas, en su caso, por las Delegaciones de Hacienda o los servicios recaudatorios de dichas Entidades a requerimiento de la respectiva Corporación. A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo, no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por entender que desisten de la misma, y en relación con la determinación del esfuerzo fiscal medio aplicable al Municipio correspondiente, se tomará en cuenta el 60 por 100 del que corresponda a la Corporación con menor esfuerzo fiscal dentro del tramo de población en que se encuadre el Ente, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1992.
Artículo noventa y siete. Retenciones a practicar a los Municipios en aplicación de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de los Municipios hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllos, en la forma prevista en el artículo 65 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que se realicen en el ámbito de aplicación de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no podrán superar en su conjunto y como máximo un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales de la participación en los tributos del Estado. Dicho límite no operara en los casos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, en cuyo caso habrá que atenerse a las condiciones fijadas para su concesión o a la cancelación total del crédito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, en orden a su cuantía. No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases transitorios de Tesorería que afecten al cumplimento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los Municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado. La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que dictará, teniendo en cuenta el volumen de las deudas y la reiteración de su exigencia por vía de compensación, la resolución correspondiente fijando el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale.