CAPÍTULO V · Complementos para mínimos

Artículo cuarenta y siete. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones los pensionistas de Clases Pasivas del Estado y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que no perciban durante el ejercicio 1992 rentas de trabajo o de capital por importe superior a 691.655 pesetas anuales. Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1991 rentas por cuantía igual o inferior a 654.356 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración. Dos. Los acuerdos que durante 1992 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos, con base en declaraciones del interesado, tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado. En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1992. Tres. Durante 1992 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:

Artículo cuarenta y ocho. Limitaciones para el reconocimiento de los complementos para pensiones inferiores a la mínima en el Sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 691.655 pesetas al año. No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 691.655 pesetas más el importe en computo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social. Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del primer párrafo del apartado anterior con respecto a los pensionistas que durante el ejercicio de 1990 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 613.267 pesetas, salvo la prueba de que durante 1991 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada en el número anterior, prueba que se considerará valida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla. Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1991 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 691.655 pesetas vendrán obligados a presentar, antes del 1 de marzo de 1992, declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen. Cuatro. Durante 1992 las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes: