CAPÍTULO II · Creación de Organismos Autónomos

Artículo 97. Biblioteca Nacional

(Derogado) .

Artículo 98. Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social

Uno. Se crea, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, como Organismo Autónomo de carácter administrativo de los comprendidos en el artículo 4.1 a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Dos. Se asumirán por el Instituto las funciones y competencias que en la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, y en la Ley 15/1986, de 25 de abril, de Sociedades Anónimas Laborales, sus normas de desarrollo y demás legislación aplicable, se atribuyen a la Dirección General de Cooperativas y Sociedades Laborales, que quedará extinguida con la entrada en vigor del Real Decreto al que se refiere el apartado siete de este artículo. Tres. Corresponderán al Instituto, de acuerdo con la normativa de regulación que apruebe el Gobierno, las acciones sobre Cooperativas, Sociedades Anónimas Laborales, Fundaciones Laborales y cualesquiera otras Entidades que en el futuro se determine normativamente, la coordinación con los Departamentos ministeriales que realicen acciones de fomento en el ámbito de las Entidades antes citadas, así como la formalización de convenios o acuerdos con Comunidades Autónomas e Instituciones nacionales y el establecimiento de relaciones con Organismos e Instituciones internacionales en el marco de la economía social, sin perjuicio, en su caso, de las competencias propias del titular y de los órganos superiores del Departamento y de la unidad de representación y actuación del Estado en el exterior que corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores. Cuatro. Los órganos superiores del Instituto serán la Dirección General y el Consejo. El Director general será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y ostentará la representación legal del Instituto. El Consejo estará integrado por representantes de la Administración del Estado, de las Asociaciones de Cooperativas y de Sociedades Anónimas Laborales de ámbito estatal, y de otras Entidades e Instituciones cuyo objeto social sea coincidente con los fines del Instituto. Su composición, organización y funcionamiento serán determinadas reglamentariamente. El régimen de acuerdos del Consejo será el que se determina con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo para los órganos colegiados. Cinco. Se suprime el Consejo Superior del Cooperativismo regulado por la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, cuyos artículos 162 y 163 quedan derogados. Las funciones y competencias del Consejo establecidas en el artículo 112.4 de la citada Ley quedan atribuidas al Instituto que se crea. Seis. Constituirán los recursos del Instituto, los bienes y derechos que integran su patrimonio y los productos y rentas del mismo; las cantidades asignadas al mismo en los Presupuestos Generales del Estado; los reintegros de los préstamos concedidos al amparo del artículo 13 de la Ley 45/1960, de 21 de julio, del extinguido Fondo Nacional de Protección al Trabajo, y los que tras su extinción se concedieron para el mismo fin con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; las subvenciones o aportaciones voluntarias de personas o Entidades Públicas o Privadas; los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades y cualquier otro recurso que le esté legalmente atribuido. Siete. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración del Estado, desarrolle las normas de organización, composición y funcionamiento de los órganos del Instituto, y establezca las restantes normas precisas para el funcionamiento del mismo. Ocho. El Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, realizará las transferencias presupuestarias y la asignación de los bienes y medios económicos precisos para el cumplimiento de los fines del Instituto.

Artículo 99. Correos y Telégrafos

Uno. 1. Adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Secretaría General de Comunicaciones, se crea el Organismo Autónomo «Correos y Telégrafos», que tendrá carácter comercial a los efectos de lo establecido en el artículo 4.1 b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. El citado Organismo tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, independientes de los del Estado y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines. A tal efecto, se le transfieren los bienes y derechos actualmente adscritos a los servicios que se le encomiendan, subrogándose en la totalidad de los derechos y obligaciones correspondientes, sin que tal subrogación implique alteración de las condiciones de los contratos de arrendamiento de los bienes inmuebles que se transfieren. El Organismo «Correos y Telégrafos» podrá adquirir, poseer, arrendar y enajenar bienes de cualquier clase, sin que sea aplicable el artículo 84 de la Ley del Patrimonio del Estado; sin perjuicio de esto, resultará necesario el previo informe de la Dirección General del Patrimonio para enajenaciones de cuantía superior a 1.000 millones de pesetas. La contratación del Organismo se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés de la Entidad y homogeneización de comportamiento en el Sector Público, establecidos en la disposición transitoria segunda del Reglamento General de Contratación del Estado, desarrollándose en régimen de Derecho Privado, sin perjuicio de las funciones de coordinación que, en materia de suministros informáticos, puedan corresponder a órganos de la Administración del Estado. 2. Son funciones del Organismo Autónomo ««Correos y Telégrafos»: b) La gestión y explotación de los restantes servicios de Correos y de los de Telecomunicación que actualmente desempeñan la Secretaria General de Comunicaciones, a través de la Subdirección General de Infraestructura de las Comunicaciones y la Dirección General de Correos y Telégrafos. c) La prestación de servicios de giro por sí mismo o a través de la Caja Postal de Ahorros. d) La emisión, conjuntamente con el Ministerio de Economía y Hacienda, de sellos y demás signos de franqueo. En materia de sellos para filatelia y demás productos filatélicos, corresponderá su distribución a Correos y a cualquier otra Entidad de Derecho Público que se determine por el Gobierno. e) Otras actividades relacionadas con las comunicaciones. 3. A los efectos de lo previsto en la letra a) del apartado anterior, se considera que son servicios básicos postales la admisión, clasificación, curso, transporte y distribución de cartas y tarjetas postales en todas sus modalidades, así como los servicios de telegramas, télex y giro postal y telegráfico. No tendrán la consideración de servicios básicos los restantes servicios, por lo que podrán ser gestionados además por otras Entidades Públicas o Privadas, previa autorización administrativa. No obstante, la palabra Correos y las señas de identificación de este servicio no podrán ser utilizadas en relación con actividades o bienes que induzcan a confusión con tal servicio público. Tampoco podrán emplearse rótulos. anuncios, emblemas, sellos fechadores, impresos u otros similares a los del Correo. Los servicios de telecomunicación se regirán por su legislación específica. 4. Serán órganos rectores del Organismo «Correos y Telégrafos», el Consejo Rector, el Presidente y el Director General. El Presidente será el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones o el órgano superior del Departamento en quien delegue y el Director General será nombrado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Los restantes miembros del Consejo Rector y sus funciones se determinarán reglamentariamente. 5. Para la ejecución de sus fines el Organismo dispondrá de los siguientes recursos: b) Los créditos que con destino al Organismo se consignen en los Presupuestos Generales del Estado. c) Los ingresos procedentes de la venta de los sellos y demás signos de franqueo y los restantes generados por el ejercicio de sus actividades y la prestación de sus servicios. La fijación y modificación de la cuantía de las tarifas de los servicios postales se llevará a efecto de conformidad con la normativa sobre control de precios, mediante Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a propuesta del Organismo. d) Las compensaciones abonadas por las Administraciones extranjeras en concepto de servicios internacionales. e) El producto de las operaciones de crédito que pueda concertar, cuyo límite máximo se fijará en las leyes anuales de presupuestos. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a fijar, en la anualidad de 1991, dichos límite. f) Los productos y rentas derivados de sus participaciones en otras sociedades. g) Las subvenciones, aportaciones y cualquier otra adquisición a título lucrativo. h) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido o concertado. Las peculiaridades mencionadas en el párrafo anterior se referirán, en todo caso, a los intervalos de niveles de los Cuerpos y Escalas adscritos a la Secretaría General de Comunicaciones, a los sistemas de acceso y a la provisión de puestos. En el marco de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, el Organismo Autónomo podrá contratar personal con arreglo al derecho laboral para los puestos de dirección técnica, administrativa o asesoría especializada, incluyéndose estos puestos entre las excepciones contempladas en el artículo 15. c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio. El personal laboral de la Dirección General de Correos y Telégrafos se integrará en el Organismo y continuará rigiéndose por su propia normativa, conservando la totalidad de sus derechos de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. 7. Corresponderá al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones la superior tutela y dirección del Organismo «Correos y Telégrafos», el control de la emisión de sellos de Correos y el control de eficacia, así como cualesquiera otras competencias que tenga legalmente atribuidas. 8. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año, mediante Real Decreto, a iniciativa del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, apruebe el Estatuto del Organismo. Su constitución efectiva tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de dicho Estatuto, que determinará, entre otras previsiones, su organización y funcionamiento y lo concerniente a la transferencia de los servicios. Dos. Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos necesarios para la reordenación de «Correos y Telégrafos» en este artículo estarán exentos de tributos de cualquier naturaleza y ámbito territorial. Tres. 1. Se autoriza al Gobierno, a iniciativa del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias requiera el desarrollo y ejecución del presente artículo. Las disposiciones de desarrollo relativas a personal y contratación a las que se refieren el apartado uno, números 1 y 6, de este artículo, se dictarán en el plazo de seis meses. 2. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten precisas para la aplicación del presente artículo, que no podrá suponer incremento de gasto público. Cuatro. En un plazo máximo de tres años quedarán suprimidas las franquicias. En el indicado plazo, los Centros de la Administración que actualmente gocen de franquicias deberán ajustar sus presupuestos, de tal manera que el aumento de gasto que suponga su supresión quede incorporado a los mismos. Mientras que esto ocurra, la contabilidad del Organismo Autónomo «Correos y Telégrafos» reflejará, mediante un asiento de orden, la cantidad dejada de ingresar por la persistencia de las mencionadas franquicias. Sin perjuicio de lo anterior, el Organismo «Correos y Telégrafos» podrá suscribir los oportunos convenios de colaboración con otras Entidades. Organismos o personas afectadas.

Artículo 100. Centro Español de Metrología

Uno. Se crea el Centro Español de Metrología, como Organismo Autónomo de carácter comercial e industrial, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, 1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Dos. El Centro Español de Metrología estará adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Tres. Corresponde al Centro Español de Metrología la custodia y conservación de los patrones nacionales de medida, el establecimiento y desarrollo de las cadenas oficiales de calibración, el ejercicio de las funciones de la Administración del Estado en el control metrológico del Estado y en el control metrológico CEE, la habilitación oficial de laboratorios de verificación metrológica, el mantenimiento del Registro de Control Metrológico, la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en materia metrológica y la formación de especialistas en Metrología. Cuatro. Los órganos rectores del Centro serán: el Presidente, nombrado por Real Decreto; el Director, cuya designación corresponde al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y un Consejo Rector, con la composición y funciones que reglamentariamente se determine, al que corresponde en todo caso la planificación, seguimiento y control de las actuaciones del Centro, sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio al que está adscrito. Cinco. Constituirán los recursos del Centro, los bienes y derechos que integran su patrimonio y los créditos que con destino al Organismo se consignen en los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, los productos y rentas de su patrimonio y de los bienes que en su caso tenga adscritos, el importe de la tasa por prestación de servicios de control metrológico creada por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades y la prestación de sus servicios, y cualquier otro que le sea atribuido. Seis. El personal del Centro Español de Metrología se regirá por lo dispuesto respecto del personal al servicio de los Organismos Autónomos por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, y la Ley 23/1988, de 28 de julio, que la modifica. Siete. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración del Estado, desarrolle las normas de organización, composición y funcionamiento de los órganos rectores, y establezca las restantes normas precisas para el funcionamiento del Centro Español de Metrología. Ocho. El Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del de Obras Públicas y Urbanismo, realizará las transferencias presupuestarias y la asignación de los bienes y medios económicos precisos para el cumplimiento de los fines del Centro Español de Metrología.