CAPÍTULO V · Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
Artículo 47. Anticipos de Pensiones de Clases Pasivas
Uno. Se autoriza a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, a regular un sistema de pagos a cuenta de las pensiones que abona dicho Centro, tanto de las causadas al amparo de la legislación propia de Clases Pasivas como de las que se derivan de la pasada guerra civil. Dos. La regulación de los pagos a cuenta que se autorizan en el número anterior, y cuya cuantía en ningún caso podrá superar los límites máximos de percepción establecidos para las pensiones públicas, se ajustará a los siguientes principios: 2. Pensiones en favor de familiares: Cuantía máxima del 40 por 100 del haber regulador antes citado o, tratándose de pensionistas fallecidos, del importe de los haberes pasivos que vinieran percibiendo. Tres. La concesión de los citados pagos a cuenta corresponderá, de oficio o a instancia de los interesados, a las Direcciones Generales de Personal del Ministerio de Defensa, y de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con la regulación que esta última efectúe, y la fiscalización se efectuará con ocasión del reconocimiento de la pensión. Cuatro. La práctica de los pagos a cuenta de las pensiones se realizará por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, y la imputación del gasto se aplicará al mismo concepto presupuestario que a aquéllas corresponda.