Sección 1.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo 62. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1991, el artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue: b) Las Mutuas de Seguros Generales y Sociedades de Garantía Reciproca tributarán al tipo del 26 por 100. c) Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas tributarán al tipo del 20 por 100, salvo las de Crédito v Cajas Rurales, que lo harán al 26 por 100. Estos tipos no serán aplicables a la base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos definidos en la Ley sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, a los que se aplicará el tipo general. d) Las Entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 25 por 100. Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta. Tres. Las Entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio Los tipos de gravamen serán los siguientes: En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos. b) El 14 por 100, cuando se trate de importes satisfechos a su Sociedad matriz o dominante por Sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios. El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente. c) El 10 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados del arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o utilización en campañas publicitarias, así como del arrendamiento o cesión de contenedores en el tráfico nacional. No se considerarán rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en España los procedentes del arrendamiento o cesión de contenedores o de buques a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima internacional. d) El 35 por 100, cuando se trate de incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto. e) El 4 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro. A estos efectos se entenderá por rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, los importes brutos satisfechos por este concepto en cada periodo impositivo a la Entidad aseguradora no residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de ésta. Los rendimientos de capital satisfechos a las aseguradoras no residentes tributarán en todo caso, por el tipo general a que se refiere la letra a) de este apartado. f) 1. Los rendimientos del capital mobiliario e incrementos o disminuciones de patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente, no se considerarán obtenidos o producidos en territorio español a los efectos del Impuesto de Sociedades correspondiente al inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pagos o medien en la emisión o transmisión de los valores. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos o incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos a los impuestos personales españoles y, en su caso, a la oportuna retención a cuenta de los mismos, que se practicará por la Entidad financiera residente que, de acuerdo con la normativa vigente de control de cambios, actúe como depositaría de los valores. 2. Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Publica, obtenidos por personas jurídicas o Entidades no residentes que no operen a través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España. 3. Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles no se considerarán obtenidos o producidos en España, cuando correspondan a personas jurídicas o Entidades no sujetas por obligación personal de contribuir que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y no operen a través de establecimiento permanente en España. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, salvo lo establecido en Convenios o Tratados Internacionales, a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una Sociedad, persona jurídica o Entidad, en los siguientes casos: b) Cuando durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el sujeto pasivo, su cónyuge o personas vinculadas con aquél por parentesco hasta el tercer grado inclusive hayan participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha Sociedad, persona jurídica o Entidad. 4. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en los dos números anteriores a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.»
Artículo 63. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre del año 1991, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de Sociedades no residentes en España, efectuarán un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados, del 20 por 100 de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dichas fechas. Dos. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de ejercicios anteriores, hasta completar un período de doce meses. Tres. Los mencionados pagos a cuenta tendrán la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre infracciones y sanciones tributarias y sobre liquidación de intereses de demora. Su importe se acumulará al de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota a ingresar o a devolver.
Artículo 64. Deducciones por inversiones y creación de empleo
Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1991, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue: b) La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada. b) La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso, las celebradas en España con carácter internacional. Tres. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida a que se refiere el apartado uno, el 10 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos se considerarán como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma. Cuatro. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones: b) Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la Empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán, exclusivamente, personas/año con contrato de trabajo indefinido que, desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral. Esta deducción será de 700.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, por tiempo indefinido, calculado de forma separada por el procedimiento previsto en los párrafos anteriores. La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas/año de incremento de promedio de la plantilla total de la Empresa, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuere su forma de contratación. Seis. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas. Practicadas estas deducciones podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en los apartados uno a tres de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio. A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de regímenes anteriores. Finalmente se practicará la deducción por creación de empleo regulada en el apartado cinco de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante. Siete. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en los apartados uno, dos, tres y cinco de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cinco ejercicios siguientes. Ocho. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas: Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas: b) Entre una Sociedad transparente y sus socios. c) Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de, como mínimo, el 25 por 100. Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa. Quinta. No serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero. Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos: b) En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos. b) En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas. El importe de las acciones objeto de la reinversión tributarán por este Impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción. Diez. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital. Las deducciones sobre los incrementos de patrimonio, obtenidos por las Sociedades de capital-riesgo en la enajenación de acciones, se regirán por sus normas específicas. Once. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos bienes o gastos con la establecida en la Ley 12/1988, de 25 de mayo. Asimismo, no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido, los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado tres, de la letra a), del artículo 25 de esta Ley. Doce. Las Sociedades que realicen inversiones en el extranjero para la explotación de hidrocarburos a través de Sociedades participadas, podrán deducir la menor de las cantidades siguientes: b) El importe de la cuota que correspondería pagar en España por las rentas imputables a la Sociedad española, atendiendo igualmente a su grado de participación, si se hubieran obtenido en territorio español.
Artículo 65. Recurso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación
Uno. A efectos de determinar, con vigencia exclusiva para 1991, el ingreso que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tienen derecho a percibir de las Sociedades y demás personas jurídicas integradas en ellas, se entenderá que la cuota tributaria sobre la que ha de girarse, en su caso, el recurso porcentual que autoriza la base 5.ª de la Ley de 29 de junio de 1911, será la que resulte de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones previstas en los apartados uno, dos y tres del número siete del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre. El porcentaje del recurso arriba mencionado será en el ejercicio de 1991 de un 1,5 por 100. Las Cámaras destinarán 0,5 puntos del porcentaje mencionado en los párrafos anteriores a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones, que propondrá el Consejo Superior de Cámaras al Ministerio de Economía y Hacienda, el cual regulará su ejecución. Dos. Estas Cámaras Oficiales, sea cual fuere su ámbito territorial, someterán durante 1991 su contabilidad y estados financieros a verificación contable o de auditoría, en la forma que, reglamentariamente, se determine. El incumplimiento de este requisito les incapacitará para percibir el recurso a que se refiere el número uno anterior.
Artículo 66. Fondo de Previsión para Inversiones
En tanto no se produzca la entrada en vigor de la Ley de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias quedarán prorrogadas las normas especiales de aplicación del Fondo de Previsión para Inversiones previstas en el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre régimen económico-fiscal de Canarias. La constitución de los depósitos necesarios para la materialización de la Previsión para Inversiones podrá efectuarse en la Central de la Caja General de Depósitos o en sus sucursales de Canarias.