Sección 2.ª Del Personal funcionario

Artículo 32. Creaciones, reclasificaciones e integraciones

Uno. Se crea, adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores, el Cuerpo de Traductores e Intérpretes, clasificado en el Grupo A de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984. El personal funcionario y laboral fijo que preste servicios en la Oficina de Interpretación de Lenguas, adscrita a la Secretaria General Técnica del MAE, podrá integrarse en dicho Cuerpo, siempre que posea la titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la participación en las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrán en cuenta los servicios prestados a la Administración del Estado en puestos de Traducción e Interpretación y las pruebas superadas para acceder a los mismos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se declara a extinguir el Cuerpo de Interpretación de Lenguas. Dos. Se crean las especialidades de Sanidad y Consumo en las escalas siguientes: Escala de Gestión de Organismos Autónomos de carácter interdepartamental, Grupo B. Sin perjuicio de la adscripción que, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, corresponde a las Escalas Interdepartamentales de Organismos Autónomos, las especialidades enumeradas en el punto primero, quedarán adscritas al Ministerio de Sanidad y Consumo. Tres. Se crea en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, del Grupo C, la especialidad de Estadística. El personal laboral que estuviera prestando servicios en la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, en puestos a desempeñar por personal funcionario de la especialidad antes mencionada, podrá integrarse en la misma, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, mediante concurso-oposición en los que se tendrá en cuenta los méritos y servicios prestados en su condición laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma. No obstante, el personal que no supere dichas pruebas podrá permanecer en el puesto de trabajo que desempeñe, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional y conservando los derechos que de su condición se deriven según las disposiciones en vigor.

Artículo 33. Modificaciones del régimen del personal funcionario

Uno. La fecha inicial para la adquisición del grado personal de los funcionarios de carrera, regulado en el artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 de marzo, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, será la de 5 de julio de 1977. Dos. Los funcionarios de carrera que, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado a partir del 5 de julio de 1977 puestos en la Administración del Estado o de la Seguridad Social, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades de Altos Cargos, exceptuados los puestos de Gabinete con categoría inferior a la de Director General, percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos del Estado fije anualmente para los Directores Generales de la Administración del Estado. Tres. Lo dispuesto en los dos números anteriores tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 1991.

Artículo 34. Expedientes disciplinarios con propuesta de separación del servicio

En los expedientes disciplinarios con propuesta de separación del servicio se acordará ésta, cuando proceda, por el Ministro del Departamento en el que se haya instruido el expediente disciplinario, con el visado del Ministro del Departamento al que esté adscrito el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario expedientado, sin que sea preceptivo oír previamente a la Comisión Superior de Personal.