CAPÍTULO III · Otros tributos

Artículo 77. Tasas

Uno. Se elevan para 1991 los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1990, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número uno del artículo 38 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria. Se exceptúan de esta elevación las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1990. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias. Dos. Se prorroga para 1991 el valor de unidad de reserva radioeléctrica fijado por el apartado cuatro del artículo 104 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, a efectos de la determinación del impone del canon que grava la reserva del dominio público radioeléctrico en favor de personas o Entidades distintas de las Administraciones Públicas. Se consideran servicios de naturaleza pública los destinados a la prestación de servicios de telecomunicación finales, portadores o de difusión. Tres. A partir del 1 de enero de 1991, los números 1 v 2 del apartado 5.° del artículo 3.° del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedarán redactados como siguen: 2. Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose en 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en el apartado 4.° anterior, salvo que aquella se otorgue después del 1 de julio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa. El ingreso de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre. No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.»

Artículo 78. Derechos menores: Derechos de almacenaje

Se modifica la tarifa de los derechos de almacenaje recogida en el artículo 109 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, que quedará establecida como sigue: Por la segunda decena o fracción: 95 pesetas. Por la tercera decena o fracción: 200 pesetas. Por cada decena más o fracción: 375 pesetas. Por cada decena más o fracción: 95 pesetas. De veinticuatro a cuarenta y ocho horas o fracción: 2.000 pesetas. De cuarenta y ocho a setenta y dos horas o fracción: 3.500 pesetas. Cada veinticuatro horas siguientes o fracción: 4.500 pesetas. Por la segunda decena o fracción: 180 pesetas. Por la tercera decena o fracción: 250 pesetas. Por cada decena más o fracción: 320 pesetas. La tarifa prevista en el apartado 1, A), c), no será de aplicación en los recintos yuxtapuestos de carretera.