Sección 7.ª Otros regimenes retributivos

Artículo 27. Retribuciones del personal de la Seguridad Social

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por el personal de la Seguridad Social serán las siguientes: 2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 21, uno, A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 21, uno, se satisfaga en catorce mensualidades. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un incremento del 6,26 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1990, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18, uno, a), de esta Ley. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.° 3, letra c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regulará por lo establecido en el artículo 21, uno, G), de esta Ley. 3. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 18, uno de esta Ley. 4. No obstante lo establecido en el artículo 18 de esta Ley, el personal de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud percibirá la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en idéntica cuantía a la establecida durante el ejercicio de 1990.

Artículo 28. Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes: 2. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 6,26 por 100 respecto a 1990, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18, Uno. a), de esta Ley. 3. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984.