Sección 6.ª Del personal de la Administración de Justicia

Artículo 26. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes: 2. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las vigentes en 1990, sin perjuicio en su caso, de lo previsto en el artículo 18. Uno. a), de esta Ley. 3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las vigentes en 1990, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 18. Uno. a), de esta Ley. 4. A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe. 5. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. 6. Las retribuciones del Presidente del Tribunal Supremo para 1991 se fijan en 10.570.524 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias. Las retribuciones de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional para 1991 serán las siguientes: Las retribuciones del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en 1991 serán las siguientes: Las retribuciones del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional para 1991 serán las siguientes: 9. Las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los párrafos 6 y 7 del presente artículo serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril. 10. Los Grupos primero y segundo del artículo cuarto del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, tendrán la siguiente redacción, conservando su rango reglamentario: Grupo segundo: Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.» Con el mismo rango reglamentario, el Grupo primero del artículo 5.° del mismo Real Decreto tendrá la siguiente redacción: