Sección 5.ª De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Art ículo 23. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes: Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. 2. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las establecidas en 1990 por aplicación del mencionado Real Decreto 311/1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18. uno a), de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Artículo 24. Retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil
Las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil, a que se refiere el artículo 174 del Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Militar, experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las establecidas en 1990. El costo de las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad.
Artículo 25. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 3 de marzo, serán las siguientes: Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. 2. Las retribuciones complementarias del personal mencionado en el número anterior experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las establecidas en 1990 por aplicación del mencionado Real Decreto 311/1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18. uno a), de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo Nacional de Policía. 3. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del Grupo A mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo, referido a catorce mensualidades, del Grupo A tenga sobre el del Grupo B, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la misma.