Sección 2.ª Impuestos sobre el Valor Añadido

Artículo 74. Impuesto sobre el Valor Añadido

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1991, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido: Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior: b) Los servicios prestados por restaurantes de tres, cuatro y cinco tenedores. c) Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas y otros análogos.» b) El arrendamiento de los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora en cubierta no exceda de 15 metros, prestados por empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades. La excepción de esta letra b) quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos de turismo. b) Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil. c) Las adquiridas por Escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclaje profesional. d) Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Empresas u Organismos públicos. e) Las adquiridas por Empresas de navegación aérea, incluso en virtud de contratos de arrendamiento financiero. f) las adquiridas por Empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a Empresas de navegación aérea.» La aplicación del tipo impositivo reducido requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente que deberá justificar el destino del vehículo.»

Artículo 75. Vehículos de Minusválidas

El último párrafo del artículo 29, número 1, apartado 1.°, g), de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado de la siguiente manera: