CAPÍTULO V · Normas generales

Artículo cien. Habilitaciones Generales

2. Se autoriza al Gobierno para suprimir, refundir o modificar, con sujeción a lo dispuesto en los artículos anteriores y durante el próximo ejercicio económico, los Organismos autónomos y otras Entidades de Derecho público creadas por Ley, que resulten afectados por el proceso autonómico y no estén incluidos en la presente Ley. 3. El Gobierno determinará y publicará la relación de todos los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público creados por Ley, con indicación de la clasificación y adscripción ministerial que a cada uno corresponda.

Artículo ciento uno. Habilitaciones presupuestarias

Los remanentes de crédito que pudieran derivarse de la aplicación de la presente Ley podrán destinarse preferentemente a la financiación de programas de promoción de empleo.

Disposición adicional primera

Disposición adicional segunda

Disposición adicional tercera

Disposición adicional cuarta

Disposición adicional quinta

b) Los supuestos de jubilación por inutilización en acto de servicio y como consecuencia del mismo y por incapacidad permanente, tanto física como por debilitación apreciable de facultades, fijando en dicho Real Decreto los requisitos necesarios para tales jubilaciones así como la tramitación de los correspondientes expedientes de señalamiento de haber pasivo. Hasta tanto este Real Decreto se produzca, se aplicará la normativa de Clases Pasivas que se refiere a dichos supuestos de jubilación. c) Los supuestos de haberes causados por fallecimiento en acto de servicio y como consecuencia de éste a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, fijando en dicho Real Decreto, los requisitos necesarios para la procedencia del señalamiento de tales haberes, así como la tramitación de los correspondientes expedientes. En tanto este Real Decreto no se produzca se aplicará la normativa de Clases Privadas referida a los haberes familiares causados por este concepto. d) e) Una situación especial a la que podrán acceder los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado al pasar, por edad o con carácter voluntario, a la situación de Segunda Actividad o situación análoga y en la que desempeñarán servicios de guardia, vigilancia o de otra naturaleza, hasta el cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso. Los servicios que en dicha situación se concreten en todo caso serán compatibles con la edad y condiciones físicas del personal a que afecte. f)

Disposición adicional sexta

2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Administración Territorial regulará la acomodación del sistema de previsión de funcionarios locales a cargo de la referida Mutualidad, por lo que respecta a haberes pasivos, a las prevenciones que se contienen en el capítulo II del título II de esta Ley.

Disposición adicional séptima

Disposición adicional octava

El importe de la deuda asumida, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, se convierte en aportación del Estado al Instituto Nacional de Industria. 2. La cancelación de la deuda asumida por el Estado en virtud de lo dispuesto en el número anterior, así como el pago de sus intereses se llevará a efecto mediante los créditos necesarios que a dicho fin se incluyen en los presentes Presupuestos Generales del Estado, y en los a incluir en los de los años sucesivos. 3. La deuda del Instituto Nacional de Industria, correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado, conservará todas sus características.

Disposición adicional novena

Disposición adicional décima

Disposición adicional úndécima

Disposición adicional duodécima

A tal efecto, las menciones que se efectúen en las disposiciones vigentes atribuyendo funciones a la Subdirección General de Relaciones con el Poder Judicial, en cuanto hagan referencia al Ministerio de Trabajo, deberán entenderse referidas al Ministerio de Justicia.

Disposición adicional decimotercera

Disposición adicional decimocuarta

Disposición adicional decimoquinta

Disposición adicional decimosexta

– Fondo de Compensación, destinado a la financiación de inversiones en el conjunto del sistema portuario y a reparaciones extraordinarias o imprevistas. El Fondo de Compensación se dotará por cada Entidad u organismo portuario mediante la suma de las cantidades que se obtengan por la aplicación de porcentaje sobre: b) El valor de la amortización contable de los inmovilizados materiales de cada puerto.

Disposición adicional decimoséptima

Corresponderá asimismo a dicho Ministerio aceptar análogas donaciones en metálico que se efectúen con el fin específico y concreto de adquirir, restaurar o mejorar algunos de dichos bienes, El importe de esta donación se ingresará en el Tesoro Público y generará crédito en el concepto correspondiente del presupuesto del Ministerio de Cultura. Por el Ministerio de Cultura se informará al Ministerio de Economía y Hacienda de las donaciones, herencias o legados que se acepten, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Disposición adicional decimoctava

Disposición adicional decimonovena

2. A los efectos previstos en el número anterior y para hacer efectiva la aportación al Fondo de los trabajadores y empleados públicos a que se hace referencia, y empresas, se crea una cotización excepcional del 0,56 por 100 sobre la base por la que se cotiza a Formación Profesional, distribuida en un 0,28 por 100 a cargo de la empresa y otro 0,28 por 100 a cargo de los trabajadores y empleados públicos citados. 3. La Administración del Estado contribuirá a la financiación de dicho Fondo con una aportación de 20.000 millones de pesetas. 4. El importe del Fondo de Solidaridad para el Empleo previsto en el número 1 se adicionará con una cantidad a aportar por la Administración del Estado, equivalente al 0,25 por 100 de la masa de retribuciones del personal al servicio del Estado y de sus Organismos Autónomos, incluida en los estados de gastos de los Presupuestos Generales del Estado, no sujeto a cotización por cuota de Formación Profesional. La aportación de dicha cantidad no afectará al incremento del 6,5 por 100 de la retribución prevista en la presente Ley. 5. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, determinará, según lo previsto en el AES, el destino a que se aplicarán los recursos del Fondo de Solidaridad.

Disposición adicional vigésima

Asimismo, el INEM destinará 30.000 millones de pesetas de su presupuesto de gastos a conciertos para la realización de obras y servicios públicos, según lo previsto en dicho Acuerdo Económico y Social.

Disposición adicional vigésima primera

Se fija en igual fecha el plazo para revocación de integración de las Mutualidades integradas al presente en dicho Fondo Especial. 2. Durante igual plazo, las Mutualidades, Asociaciones, Montepíos y demás entidades de previsión de los funcionarios públicos de carácter voluntario podrán optar por integrarse en el Fondo Especial a que se hace referencia en el número anterior, garantizando el Estado las prestaciones existentes en la cuantía en vigor al 31 de diciembre de 1973. A los efectos previstos en el párrafo anterior, únicamente podrán integrarse las Mutualidades constituidas por funcionarios del Estado, en relación con los colectivos existentes en la entidad respectiva a la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/1975, de 27 de junio. 3. Respecto a las Mutualidades de Funcionarios del Estado, incluida la Administración de Justicia, no sujetas a las prestaciones del Mutualismo administrativo a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, podrán integrarse en el plazo señalado en los números anteriores de esta disposición adicional con el alcance señalado en los mismos, constituyéndose, en su caso, en la Mutualidad General respectiva, el correspondiente Fondo Especial que se regirá por las normas del Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. 4. La integración a que se refieren los números anteriores llevará consigo la obligación de aportar a los correspondientes fondos especiales la totalidad de los bienes y recursos de que dispongan las Mutualidades respectivas a la fecha de integración. 5. La integración solicitada por las Mutualidades a que se refieren los números anteriores deberá ser autorizada por el Gobierno, pudiendo ser denegada en los supuestos en que se estime la existencia de actos de disposición patrimonial que puedan contrariar lo previsto en el número anterior. 6. El Estado financiará los déficits que pudieran resultar en los respectivos Fondos Especiales como consecuencia de la integración prevista en los números anteriores de esta disposición adicional. 7. A los efectos previstos en los números anteriores, la garantía inicial del Estado en relación con las pensiones actualmente a cargo del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical será en relación con las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1977. No obstante, las diferencias de cuantías entre las pensiones vigentes al 31 de diciembre de 1977 y las en vigor en 31 de diciembre de 1973 tendrán el carácter de absorbibles en la misma forma que el resto de las pensiones garantizadas a través de los correspondientes Fondos Especiales respecto de los demás funcionarios del Estado. La integración, en su caso,deberá realizarse en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. 8. Respecto de las Mutualidades de funcionarios de la Administración de Justicia, la garantía inicial del Estado actuará en relación con las prestaciones vigentes al 31 de diciembre de 1984. No obstante, las diferencias de cuantías entre las pensiones vigentes al 31 de diciembre de 1984 y las en vigor en 31 de diciembre de 1973, tendrán el carácter de absorbibles en la misma forma que el resto de las pensiones garantizadas a través de los correspondientes Fondos Especiales, respecto de los demás funcionarios del Estado. 9. En los supuestos a que se refieren los dos números anteriores, la fecha relativa al párrafo segundo del número 2 de esta disposición adicional se entenderá referida, respectivamente, a la entrada en vigor de los Reales Decretos-leyes 23/1977 y 31/1977 y al 31 de diciembre de 1984. 10. La opción individual a darse de baja en las Mutualidades integradas podrá ejercitarse en cualquier momento, con pérdida por parte del beneficiario de cualquier prestación y sin derecho a devolución de cuotas. 11. Al objeto de evitar discriminaciones en relación con la garantía del Estado, entre las diversas Mutualidades integradas de presente en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado se reducirán las pensiones reconocidas y garantizadas a través del Fondo Especial hasta alcanzar las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1973, en un 20 por 100 anual de la diferencia entre las cuantías de las pensiones inicialmente garantizadas reducidas con anterioridad en virtud de la Disposición Adicional 5.ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981 y normas de desarrollo y aplicación de las mismas y las vigentes al 31 de diciembre de 1973. En relación con las pensiones que se reconozcan en lo sucesivo, las reducciones operarán a partir del ejercicio siguiente a su concesión. 12. Lo dispuesto en el número anterior se aplicará con efectos de 1 de julio de 1985, respecto a las pensiones ya reconocidas, garantizadas por el Estado en los términos que se derivan de los números anteriores, y con efecto del ejercicio siguiente a su concesión respecto de las que se reconozcan a partir de la indicada fecha, en relación con las Mutualidades, Asociaciones, Montepíos y demás Sociedades de Previsión de funcionarios públicos que se integren en los correspondientes Fondos Especiales, en virtud de lo dispuesto en los números anteriores de esta disposición adicional. 13. La base de cotización de los funcionarios integrados en las Mutualidades, Asociaciones,Montepíos y demás Entidades de Previsión de funcionarios públicos que se integren en los correspondientes Fondos Especiales en virtud de lo previsto en los números anteriores de esta disposición adicional, se reducirá con efectos de 1 de julio de 1985 a las cuantías correspondientes al ejercicio tomado en consideración para determinar la garantía inicial o única por el Estado de las pensiones correspondientes, reduciéndose dichas bases, en su caso, en cada ejercicio económico mediante la aplicación de los correspondientes coeficientes o porcentajes de minoración de las pensiones inicialmente garantizadas. 14. Con efectos de 1 de julio de 1985, las Mutualidades, Asociaciones, Montepíos y demás Entidades de Previsión de funcionarios públicos que no se integren en los correspondientes Fondos Especiales, al amparo de lo dispuesto en los números anteriores y que gestionen sistemas de previsión social de funcionarios, distintas o complementarias de las prestaciones de clases pasivas del Estado o, en su caso, de las de la Seguridad Social, deberán financiarse exclusivamente con las aportaciones o cuotas de sus socios o con cualquier otro ingreso de derecho privado. A partir de la indicada fecha, las citadas Entidades no podrán recibir subvenciones o compensaciones de ningún tipo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, quedando asimismo, suprimida cualquier participación en tasas o tributos parafiscales, premios de gestión, así como los sellos o pólizas de aportación voluntaria, ni ningún tipo de recursos con cargo a los fondos públicos, Empresas públicas o arrendatarias o concesionarios del sector público, ni en general cualquier otro ingreso existente hasta aquella fecha, cualquiera que sea el rango normativo que le sirva de base, distintas de las señaladas en el párrafo anterior. 15. Queda sin efecto, a partir del 1 de julio de 1985, cualquier garantía u obligación del Estado en relación con las pensiones complementarias procedentes de Mutualidades, Montepíos y demás Entidades de Pensiones de Funcionarios, ya sea a título colectivo, ya sea título individual, distinta de la que se derive de lo dispuesto en los números anteriores y cualquiera que sea el rango de la norma determinante de dicha garantía u obligación. 16. En lo no dispuesto en esta disposición adicional será de aplicación lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981 y normas de desarrollo y aplicación de la misma. 17. El Gobierno dictará las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de cuanto se indica en esta disposición adicional. Téngase en cuenta que se deroga en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado por la disposición derogatoria única.b).3 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.

Disposición adicional vigésima segunda

Asimismo, las plantillas del personal docente transferido a la Generalidad de Cataluña por el Real Decreto 2724/1983, de 5 de octubre, se incrementarán en 114 plazas, en el caso de la escala A, y 32 plazas en el caso de la escala B. La financiación de estas nuevas plazas se efectuará mediante minoración de igual número de dotaciones de personal contratado. 2. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se convocará, por una sola vez, concurso-oposición para cubrir las vacantes existentes en las escalas citadas, pudiendo concurrir al mismo los funcionarios interinos y el personal contratado que hubiese prestado servicio como tales en dichas escalas. 3. Cumplido el trámite a que se refiere el número anterior, el Gobierno procederá a integrar a los funcionarios de carrera en las escalas A y B, a las que se refiere esta disposición adicional, en los Cuerpos o escalas regulados en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Disposición adicional vigésima tercera

El Ministerio de Economía y Hacienda, a iniciativa del Ministerio de Sanidad y Consumo, y previa audiencia del Ministerio de Educación y Ciencia, en el plazo de seis meses, establecerá el régimen de dicha integración en el que deberá preverse la participación de la Universidad en los órganos de gobierno de dichos hospitales. A los efectos anteriores el Ministerio de Economía y Hacienda otorgará una concesión demanial por un período máximo de noventa y nueve años sobre los inmuebles correspondientes a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, quedando adscritos al Instituto Nacional de la Salud. 2. Los hospitales clínicos de las Universidades de Cádiz, Granada, Málaga y Sevilla, quedarán desafectados del Ministerio de Educación y Ciencia para corresponder su titularidad demanial a la Comunidad Autónoma de Andalucía, que los integrará en la red asistencial sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía. El Gobierno, de acuerdo con la Comunidad Autónoma de Andalucía, y a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, en el plazo de seis meses, establecerá el régimen de dicha integración, en el que deberá preverse la participación de la Universidad en los órganos de gobierno de dichos hospitales. 3. Sin perjuicio del desarrollo de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, dichos hospitales conservarán en su integridad las funciones docentes e investigadoras que venían desempeñando en la actualidad. 4. La gestión patrimonial y de personal de los hospitales a los que aluden los números precedentes será realizada por el Insalud o, en su caso, por la Comunidad Autónoma que hubiese asumido sus competencias, correspondiéndoles el nombramiento de los cargos ejecutivos de los mismos. 5. En el supuesto de que dichos Hospitales dejasen de desempeñar funciones asistenciales y docentes, se producirá la integración de los inmuebles en el patrimonio de la Universidad correspondiente.

Disposición adicional vigésima cuarta

Disposición adicional vigésima quinta

2. Las Entidades Gestoras, Servicios Comunes y Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo remitirán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las cuentas y balances del ejercicio anterior, a los efectos de su integración y posterior remisión al Tribunal de Cuentas.

Disposición adicional vigésima sexta

Disposición adicional vigésima séptima

Disposición adicional vigésima octava

2. La posibilidad prevista en el precepto invocado en el número anterior de imputar a créditos del ejercicio corriente el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores, será autorizada, en relación con los Presupuestos de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social por el Ministerio de Trabajo, y Seguridad Social, a propuesta de la correspondiente Entidad, y previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social. De las imputaciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, se dará cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional vigésima novena

Disposición adicional trigésima

Disposición adicional trigésima primera

Disposición adicional trigésima segunda

2. Las pensiones de la Seguridad Social reconocidas a los funcionarios de la extinguida Organización Sindical, en cuyas bases reguladoras estén comprendidas bases de cotización correspondiente a alguno de los meses del período de 1 de julio de 1972 a 30 de junio de 1975, serán recalculadas en la cuantía y según la normativa vigente en la fecha del hecho causante, teniendo en cuenta las bases de cotización íntegras por las que debiera haberse cotizado legalmente. 3. Los efectos económicos derivados de los cálculos a que se refieren los dos párrafos anteriores serán de 1 de enero de 1985. 4. El personal pasivo acogido a la citada Orden de 2 de noviembre de 1978 y que a la entrada en vigor de la presente Ley no hubiera cumplido los sesenta años pasará, al cumplir dicha edad, a regirse por lo dispuesto en el párrafo primero de esta disposición, teniendo en cuenta que al inicio de cada ejercicio presupuestario se hará una evaluación económica a efectos del coste anual de este personal. 5. El Estado aportará a la Seguridad Social el capital coste de la fracción en que resulten incrementadas las pensiones por aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores. 6. Por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se establecerá el calendario para la aportación de los capitales renta, que no será superior a cinco años, y en ninguno de ellos la aportación a la Seguridad Social será inferior al coste que ésta deba soportar por lo establecido en la presente disposición.

Disposición adicional trigésima tercera

Disposición transitoria primera

El Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Departamento interesado, y previo informe del Comité de Inversiones Públicas, aprobará las transferencias presupuestarias que resulten pertinentes, dando cuenta en todo caso a la Comunidad Autónoma correspondiente.

Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria quinta

En las mismas condiciones a las referidas en el párrafo anterior, los funcionarios de la Administración Civil y Militar que como consecuencia de la aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto vean reducida su edad de jubilación en menos de seis meses, tendrán derecho a la percepción de una cantidad igual a la sexta parte de la referida en el párrafo anterior por cada mes natural o fracción del mismo en que hubieran visto reducida su edad de jubilación forzosa.

Disposición final primera

Disposición final segunda

En el supuesto de que el titular de los créditos sea la Seguridad Social, el procedimiento que se habilite permitirá deducir a favor de la misma las cantidades correspondientes, sobre los importes que la Administración del Estado deba transferir a los Entes deudores de aquélla.

Disposición final tercera

Disposición final cuarta

Disposición final quinta

Disposición final sexta

Disposición final séptima

Disposición final octava

Disposición final novena

Hasta tanto, los funcionarios afectados por dicho sistema retributivo, percibirán las retribuciones correspondientes a 1984, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias, en un 6,5 por 100, a igualdad de puestos de trabajo. 2. Lo dispuesto en el número anterior en cuanto al incremento del 6,5 por 100, no afectará a la cuantía individual que pudiera resultar como consecuencia de las modificaciones que, de conformidad con la normativa vigente en 1984, pudieran acordarse en relación con el sistema de determinación y devengo de los incentivos de productividad. 3. Los incentivos y complementos de dedicación exclusiva, que se devenguen, se abonarán con cargo a los créditos que para el incentivo al rendimiento se incluyen en los Presupuestos de Gastos.

Disposición final décima

Disposición final undécima

A tal fin para recibir los fondos correspondientes al primer trimestre de 1985, las Comunidades Autónomas deberán haber justificado previamente la inversión de los créditos recibidos en el ejercicio de 1984, justificación que deberá realizarse de conformidad con la normativa de la Ley de Fondo de Compensación Interterritorial. Téngase en cuenta que se declara inconstitucional el párrafo segundo por Sentencia del TC 96/1990, de 24 de mayo.

Disposición final duodécima