CAPÍTULO II · Normas de modificación de créditos presupuestarios
Artículo tres. Principios generales
2. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto afectado por la misma. La respectiva propuesta de modificación deberá expresar la incidencia, en su caso, en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican. 3. No obstante, quedan vigentes para el ejercicio a que esta Ley se refiere, y para los sucesivos, las facultades atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda por el apartado H) del artículo 44 de la Ley 44/1983, en relación con las dotaciones presupuestarias fijadas y que se fijen en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 44/1982, de 7 de julio.
Artículo cuatro. Transferencias de créditos
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias. c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a Comunidades Autónomas o afecten a créditos de personal. La autorización de las transferencias que afecten a dicho crédito corresponderá, en todo caso, al Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo cinco. Competencia de los Departamentos ministeriales y de los Órganos Constitucionales del Estado
b) Entre créditos del capítulo II. c) Entre créditos del capítulo VI. b) Entre créditos de un mismo programa y correspondientes a varios servicios u Organismos autónomos del Departamento. c) Entre créditos de varios programas correspondientes a uno o varios servicios u Organismos autónomos del Departamento, siempre que tales programas estén incluidos en la misma función y la transferencia no afecte a créditos del capítulo VI, salvo en este último supuesto, se trate de programas del mismo servicio u Organismo autónomo. En todo caso, una vez acordadas por el Ministerio respectivo las modificaciones presupuestarias incluidas en el número anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda para instrumentar su ejecución. 3. Los Presidentes de los Altos Órganos Constitucionales del Estado tendrán las mismas competencias establecidas en el número 1 de este artículo en relación con la modificación presupuestaria del Presupuesto de Gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales. 4. Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que pueda realizar las transferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquéllas en materia de Seguridad Social.
Artículo seis. Competencias del Ministerio de Economía y Hacienda
b) Autorizar transferencias de créditos presupuestarios incluidos en capítulos no comprendidos en el artículo anterior. c) Autorizar transferencias de créditos entre los diversos capítulos. d) Autorizar transferencias de créditos presupuestarios incluidos en los capítulos I, II y VI cuando afecten a servicios u Organismos autónomos de diversos Departamentos ministeriales, dentro del mismo o distintos programas incluidos en la misma función. e) Autorizar las transferencias que afecten al artículo 15 del capítulo I. f) Autorizar transferencias de créditos entre programas que, incluidos en la misma función, correspondan a varios Departamentos ministeriales. g) Autorizar transferencias de créditos dentro del capítulo VI que afecten a varios programas, incluidos en la misma función, correspondientes a uno o varios Departamentos ministeriales, salvo que se trate de programas de un mismo servicio u Organismo. h) Autorizar la generación e incorporaciones de créditos previstas en los artículos 71 a 73 de la Ley General Presupuestaria, no comprendidos en el artículo anterior de esta Ley. i) Autorizar transferencias de créditos que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Decretos de traspasos de servicios. j) Autorizar las ampliaciones de crédito incluidas en el anexo I de esta Ley que no sean competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales.
Artículo siete. Competencias del Consejo de Ministros
Artículo ocho. Otras modificaciones presupuestarias
b) La transferencia deberá ser solicitada a través de un examen conjunto o de revisión de las necesidades del correspondiente programa de gasto, indicando, en su caso, las desviaciones que la ejecución del Presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos. 3. Excepcionalmente podrá autorizarse por el Ministerio de Economía y Hacienda la habilitación de créditos, mediante la creación de los conceptos pertinentes para los supuestos en que en la ejecución del Presupuesto se planteen necesidades no contempladas de forma directa en el mismo. En este supuesto y con cargo al programa de imprevistos y funciones no clasificadas podrán efectuarse las oportunas transferencias al Presupuesto respectivo mediante la creación en el mismo de los pertinentes conceptos presupuestarios. 4. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, autorizar las transferencias entre sí de todos los créditos del programa de imprevistos y funciones sin clasificar, cualquiera que sea el capítulo a que pertenezcan. De igual forma, podrá autorizar las transferencias a los distintos conceptos de dicho programa, arbitrando a tal efecto los que sean necesarios, de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones para su reasignación.
Artículo nueve. Modificaciones en el Presupuesto resumen de la Seguridad Social
2. Respecto de la naturaleza de los créditos y de las modificaciones aplicables al Presupuesto de la Seguridad Social se estará a lo dispuesto para la misma en la Ley General Presupuestaría.