CAPÍTULO II · Deuda pública
Artículo cuarenta y nueve. Límite y clase de la autorización
2.º Incremente la Deuda del Tesoro en el importe necesario para financiar hasta 812.000 millones de pesetas de los gastos autorizados en esta Ley. Este límite será efectivo al término del ejercicio. En ningún momento, durante 1985, la financiación neta mediante pagarés podrá exceder de la cifra señalada por una cuantía superior al valor nominal menos los intereses implícitos de los pagarés en circulación con vencimiento anterior al 1 de enero de 1986. 3.º Establezca el régimen jurídico de los pagarés del Tesoro; los pagarés del Tesoro podrán estar representados en títulos, valores o mediante anotaciones en cuenta y, tanto en su suscripción como en su transmisión o negociación, no será necesaria la intervención de fedatario público. Las emisiones de deuda del Tesoro mantendrán sus características de valores no aptos para dar derecho a desgravaciones fiscales. Todas las operaciones relativas a esta deuda se contabilizarán transitoriamente en una cuenta de operaciones del Tesoro, cuyo saldo se aplicará al final del ejercicio a los Presupuestos del Estado. 4.º Determine en y para cada emisión de deuda Pública, cualquiera que sea su plazo de amortización, si los títulos representativos gozan de ventajas inherentes a los títulos de cotización calificada, al efecto de ser aptos para dar derecho a beneficios fiscales. 5.º Emita cédulas para inversiones hasta un límite de 240.000 millones de pesetas para financiar la dotación del Tesoro al crédito oficial y atender los reembolsos de cédulas conforme a lo establecido en los respectivos cuadros de amortización. 6.º Contraiga deuda exterior por un importe máximo de 55.000 millones de pesetas para dotar el Fondo de Financiación Exterior destinado a la concesión de créditos, para las Sociedades concesionarias de autopistas de peaje en las que el sector público participe, directa o indirectamente de forma mayoritaria, u ostente facultades de decisión, en sustitución de sus operaciones en los mercados exteriores de capitales. 7.º Realice operaciones de endeudamiento exterior con la finalidad específica de amortizar deuda existente. Dichas operaciones no se computarán a efectos del límite de deuda definido en el número 1 de este apartado primero. 8.º Contraiga deuda pública exterior para financiar las dotaciones derivadas de la aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, de 24 de enero de 1976, y del Acuerdo complementario número 7 del mismo, y de su prórroga, hasta la cantidad máxima del contravalor en pesetas de 12.175.020 dólares, y del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación con los Estados Unidos de América, de 2 de julio de 1982, hasta la cantidad máxima del contravalor en pesetas de 762.531.733 dólares. 2.º Proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras, cuando la situación del mercado así lo aconseje; habilitándose al efecto los correspondientes créditos en la sección de deuda pública. 3.º Concierte operaciones de intercambio financiero relativas a operaciones de crédito, existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para obtener un menor coste o una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado. 4. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones de crédito realizadas al amparo de lo contenido en los números 1 y 3 de este artículo. 5. El crédito concedido por el Banco de España al Tesoro Público durante el ejercicio de 1984 se consolida por idéntica cuantía en un crédito de dicho Banco al Tesoro, de la naturaleza prevista en el artículo 21 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio. El Tesoro Público, para atender a sus necesidades financieras durante el ejercicio de 1985, podrá disponer de créditos del Banco de España hasta el límite máximo del 12 por 100 de los gastos autorizados en la presente Ley de Presupuestos, facultándose al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, sustituya disposiciones sobre este crédito con una mayor emisión de deuda del Tesoro sobre la autorizada en el apartado 2.º del número 1 de este artículo. Los citados créditos no devengarán interés. 6. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, proceda, por razones de política monetaria, a emitir deuda del Tesoro, sobre la autorizada en los números 1 y 5 de este artículo, en los importes que sean necesarios para llevar a cabo aquella política. El producto de la emisión de pagarés del Tesoro, en virtud de esta autorización, se contabilizará en una cuenta especial de «Operaciones del Tesoro», cuyo saldo se aplicará a la amortización de los mismos, aplicándose sus intereses al capítulo correspondiente del Presupuesto del Estado.