Sección 3.ª Normas en relación con las pensiones derivadas de leyes especiales

Artículo cuarenta y dos. Pensiones derivadas de Leyes Especiales

2. Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en la Ley 35/1980, de 26 de junio, se regirán por las siguientes normas: b) La percepción conjunta de la remuneración básica, la remuneración sustitutiva de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, tendrá en el presente ejercicio un valor anual de 805.380 pesetas, con derecho a la percepción de dos pagas extraordinarias de 67.115 pesetas mensuales. No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 18.969 pesetas mensuales. No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 18.969 pesetas mensuales. 4. En las pensiones reguladas en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, se aplicarán los porcentajes para cada grado de incapacidad sobre la cantidad de 357.790 pesetas anuales. 5. Las pensiones causadas por personal perteneciente a colectivos no recogidos en los números anteriores y que se regulan por normas específicas, se reconocerán con arreglo a lo dispuesto en las mismas.