CAPÍTULO II · Comunidades Autónomas
Artículo setenta y cinco. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado
3. Con cargo a los créditos mencionados en el número 2 anterior y por dozavas partes, hasta totalizar un importe igual al 95 por 100 de los citados créditos, se efectuarán mensualmente a cada Comunidad Autónoma entregas a cuenta de la liquidación definitiva de su participación en los ingresos del Estado para 1985. 4. Para 1985, las cantidades que provisionalmente corresponden a cada Comunidad Autónoma en concepto de «subvención para gastos de primer establecimiento y de funcionamiento de los órganos de autogobierno» son las que, bajo dicha rúbrica, figuran en la sección 32. Dichas cantidades se librarán por cuartas partes, en el primer mes de cada trimestre natural, y se consideran «a cuenta» de la liquidación definitiva a que se refiere el número siguiente. 5. Liquidados los Presupuestos Generales de 1985, se practicará a cada Comunidad Autónoma una liquidación definitiva conjunta de su «participación en los ingresos del Estado para 1985» y de la «subvención para gastos de primer establecimiento y de funcionamiento de los órganos de autogobierno», con arreglo a las siguientes normas: b) La subvención que definitivamente corresponda a cada Comunidad Autónoma por gastos de primer establecimiento y funcionamiento de sus órganos de autogobierno se determinará teniendo en cuenta el crédito global inicialmente figurado en la Sección 32 para estas atenciones, y la diferencia para cada Comunidad entre la cantidad a que se refiere el apartado a) anterior más, en su caso, la recaudación realmente obtenida por la misma en 1985 en concepto de tributos cedidos, menos el coste efectivo en 1985 de los servicios transferidos que hayan sido computados para la fijación del porcentaje de participación. c) El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de dicha liquidación por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que para ello figuren en los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos el remanente que en 31 de diciembre de 1985 figure para cada Comunidad Autónoma en la sección 32, «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1985», se incorporará automáticamente al ejercicio de 1986 y tendrá la consideración de ampliable hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas practicadas con arreglo a las normas anteriores. d) Si de las mencionadas liquidaciones definitivas resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor se procederá a la anulación de su remanente en 31 de diciembre de 1985, incorporado, y el saldo deudor que resulte de la liquidación definitiva le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le afectúe a aquélla por su «participación en los ingresos del Estado para 1986», y si no fuere bastante, en las siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación.
Artículo setenta y seis. Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos
2. A tal efecto, si los créditos a que se refiere el número 1 anterior figurasen inicialmente en el presupuesto de gastos dentro de los programas de los Departamentos ministeriales se iniciarán a comienzo del ejercicio los correspondientes expedientes de transferencia presupuestaria. Dichos expedientes se tramitarán por el procedimiento de urgencia. 3. Los créditos a que se refiere el presente artículo se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas partes al principio de cada mes, cuando se trate de gastos de personal, y por cuartas partes trimestrales, al comienzo de cada trimestre natural, en los demás casos. 4. Si a lo largo del ejercicio económico se procede a transferir nuevos servicios, se situarán los créditos correspondientes a su coste efectivo en la sección 32. A estos efectos, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todos los Reales Decretos que se refieran a transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas cumplirán los siguientes requisitos: b) La financiación, en pesetas, del ejercicio 1985, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en el párrafo a) precedente hasta 31 de diciembre de 1985. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria. c) La financiación, en pesetas, del ejercicio de 1985, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos mediante las actualizaciones que procedan. b) La valoración definitiva, en pesetas, del ejercicio 1985, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfirió el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo. c) La financiación con que dicho servicio transferido se halle dotado en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1985. d) El importe, por conceptos del presupuesto de gastos para 1985 del Departamento u Organismo que transfirió el servicio, que corresponda transferir a la sección 32 de los Presupuestos Generales para alcanzar la valoración definitiva reseñada en el párrafo b) precedente, a nivel anual o, en su caso, para el período que la Comunidad Autónoma haya de gestionar efectivamente el servicio durante 1985.
Artículo setenta y siete. Fondo de Compensación Interterritorial
2. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación Interterritorial, todas las Comunidades Autónomas cuya participación por habitante en dicho Fondo supere las 2.600 pesetas anuales en 1985 vendrán obligadas a elaborar y aprobar un Plan de Desarrollo Regional antes del día 31 de mayo de 1985. Antes del 31 de enero de 1985 el Gobierno de la nación aprobará las directrices y criterios que deberán respetarse en todo caso por las Comunidades Autónomas al elaborar sus Planes de Desarrollo Regional, a fin de que se consideren en ellos los principios por los que se rige el Fondo Europeo de Desarrollo Regional. Para determinar la participación por habitante que corresponda a cada Comunidad Autónoma se utilizarán los mismos datos de población tenidos en cuenta para la distribución del Fondo de Compensación Interterritorial elaborados por el Instituto Nacional de Estadística. 3. Si durante el ejercicio de 1985 se transfieren servicios a las Comunidades Autónomas que lleven aparejada asunción por las mismas de competencias de ejecución de proyectos del Fondo, que inicialmente figurasen como proyectos a ejecutar por los Departamentos ministeriales, por el Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a transferir los créditos que no hayan sido comprometidos al concepto que proceda para situarlos a disposición de la Comunidad Autónoma que corresponda.
Artículo setenta y ocho. Normas para el seguimiento y control de la gestión de las subvenciones
2. La distribución entre las Comunidades Autónomas de las subvenciones que como consecuencia del traspaso de servicios hayan de ser gestionadas por aquéllas se efectuará antes del día 1 de marzo de 1985 y se hará de acuerdo con los siguientes criterios: b) En cualquier caso se podrán establecer reservas generales de créditos presupuestarios, no distribuibles en el origen, con el fin de cubrir nuevas demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto. b) El estado de las obligaciones reconocidas y pagos realizados hasta el cierre de cada ejercicio económico. 5. En caso de supresión de determinada subvención en el trámite de un presupuesto a otro, el remanente existente deberá ser reintegrado al Estado, que queda autorizado a realizar las compensaciones que estime pertinentes. En este supuesto, deberá informar la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. 6. Las cantidades asignadas a cada Comunidad Autónoma se librarán trimestralmente por los Departamentos ministeriales en cuyo presupuesto estén situados los créditos, a las distintas Comunidades Autónomas, con excepción de las prestaciones de carácter personal y social, que se librarán por dozavas partes al comienzo de cada mes si su vencimiento y consiguiente obligación de pago en favor de los beneficiarios tiene esta periodicidad.