CAPÍTULO I · Corporaciones Locales

Artículo setenta. Participación de los municipios en los impuestos del Estado

2. El importe de la participación a que se refiere el número anterior se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se distribuirá de la siguiente manera: A los Ayuntamientos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, hubiesen sido compensados en ejercicios anteriores como resulta de la minoración de ingresos por la aplicación de las nuevas tarifas de Licencia Fiscal de actividades comerciales e industriales, percibirán idéntica compensación en el ejercicio de 1985 que lo establecido para el ejercicio de 1984 y con cargo al Fondo Nacional de Cooperación Municipal. A estos efectos, se entenderá por esfuerzo fiscal medio la recaudación líquida por habitante obtenida por los conceptos tributarios incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y alcantarillado del Presupuesto de Ingresos de la Entidad Municipal correspondiente o, en su caso, por las tarifas recaudadas por la Entidad gestora del servicio en el ejercicio de 1984. c) El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1984. C) A la Corporación Metropolitana de Barcelona y al conjunto de los Ayuntamientos integrados en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el Ayuntamiento de Madrid, las cantidades de 2.850 y 1.150 millones de pesetas, respectivamente, en concepto de dotación compensatoria de la diferencia entre la suma total de las cantidades que corresponda a los Ayuntamientos integrados en aquéllas como participación en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal con arreglo a los criterios establecidos en el apartado a) de este número y la suma de las que les correspondería en caso de aplicar a cada Ayuntamiento el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas Entidades. La dotación a los Ayuntamientos integrados en el Área Metropolitana de Madrid se distribuirá entre los mismos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el último Padrón debidamente aprobado, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población: 4. Los Ayuntamientos canarios participarán en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias. Reglamentariamente se determinará el porcentaje de participación en el capítulo II de los ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, porcentaje que para 1985 no será inferior al 25 por 100. 5. La participación de los Ayuntamientos de Navarra, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal en los tributos del Estado, se fijará en el marco del convenio económico.

Artículo setenta y uno. Participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en los Impuestos del Estado

2. La participación establecida en el número 1 de este artículo se distribuirá entre las Diputaciones y Cabildos Insulares en proporción al número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según corresponda. 3. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico. 4. A los efectos de determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las Provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se seguirá el mismo criterio que se establece para los municipios del archipiélago en relación con el Fondo Nacional de Cooperación Municipal. 5. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla participarán en la distribución como si se tratara de Diputaciones Provinciales, en proporción al número de habitantes de derecho del municipio respectivo.

Artículo setenta y dos. Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones

Finalizado el ejercicio económico y conocidas las cifras definitivas de recaudación por tributos del Estado, se practicará la liquidación definitiva de la participación. A estos efectos, los remanentes que en 31 de diciembre de 1985 figuren en la sección 32, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado», se incorporarán automáticamente al ejercicio de 1986 y tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas mencionadas en el párrafo anterior. Si de dichas liquidaciones definitivas resultasen saldos deudores, les serán compensados a las Corporaciones afectadas en la primera entrega a cuenta que se les efectúe por su «participación en los ingresos del Estado para 1986», y si no fuese bastante en las siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación. Para el cálculo del esfuerzo fiscal medio, en 1984, a los efectos previstos en el párrafo b), apartado segundo de la letra A) del número 2 del artículo 70, los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los tres primeros meses del ejercicio, certificación de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio de 1984 por los conceptos tributarios incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y de alcantarillado, de su presupuesto de ingresos, según la liquidación del mismo debidamente aprobada por la Corporación. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación el de menor cuantía correspondiente a los Ayuntamientos que hayan remitido dicha información. 2. La dotación compensatoria a que se refiere el apartado C) del número 2 del artículo 70 se abonará a la Corporación Metropolitana de Barcelona y a los Ayuntamientos del Área Metropolitana de Madrid, mediante entregas trimestrales, por importe de la cuarta parte de las cantidades señaladas en dicho apartado. 3. La compensación a los Ayuntamientos mineros y la dotación por déficit de los servicios de transporte colectivo urbano de superficie a que se refieren los apartados B) y D) del número 2 del artículo 70 se abonarán de una sola vez. El pago de la dotación por déficit de transporte exigirá la comprobación previa, de los órganos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la cuantía de aquel que se deduzca de la información facilitada por cada Corporación.

Artículo setenta y tres. Autorización para operaciones de crédito

2. Cada una de las repetidas operaciones o convenios habrá de ser autorizada por los órganos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda. 3. El Estado asume, con efectos de 1 de enero de 1985, las cargas financieras –amortización e intereses– derivadas de las operaciones o convenios mencionados. En los Presupuestos Generales del Estado se consignarán los créditos precisos para hacer frente a estas obligaciones. 4. La carga financiera a que se refiere el número anterior no será computada para determinar el porcentaje de referencia a efectos de autorización de futuras operaciones de crédito.

Artículo setenta y cuatro. Opción para asumir los Ayuntamientos la recaudación en período voluntario y ejecutivo de las deudas que se especifican

2. La opción por el cobro a cargo de los servicios del Estado se entenderá ejercitada de forma automática por los Ayuntamientos, excepto por aquellos que así lo acuerden en Pleno y lo comuniquen al Ministerio de Economía y Hacienda antes del 1 de marzo de 1985. 3. En los supuestos en que la recaudación continúe llevándose a cabo por los servicios recaudatorios del Estado, las Corporaciones Locales asumirán el coste correspondiente a dichos servicios. 4. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.