TÍTULO VI · De los procedimientos de gestión presupuestaria

Artículo ochenta. Contratación directa de inversiones

Trimestralmente el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo ochenta y uno. Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversiones por el Consejo de Ministros

Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente, prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, para la contratación de obras de hasta 500.000.000 pesetas, si bien el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días.

Artículo ochenta y dos. Compromiso de gastos por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda

Estas actuaciones no afectarán, en ningún caso, a competencias asumidas o asumibles por las Comunidades Autónomas a lo largo del ejercicio de 1985.

Artículo ochenta y tres. Contratación de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social

La autorización será adoptada, a propuesta de dichas Entidades y Servicios, por los Jefes de los Departamentos ministeriales a que se hallen adscritos, o por el Consejo de Ministros, según las competencias definidas en la Ley de Contratos del Estado. 2. Los Directores de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes no podrán delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos sin previa autorización del Jefe del Departamento al que se hallen adscritos. 3. Los proyectos de obras que elaboren las Entidades y Servicios de la Seguridad Social deberán ser supervisados por la oficina del Departamento ministerial de que dependan, salvo que ya tuvieran establecidas oficinas propias de supervisión. 4. Los informes jurídicos o técnicos que preceptivamente se exijan en la legislación de contratos del Estado se podrán emitir por los órganos competentes en el ámbito de la Seguridad Social o de los Ministerios respectivos.

Artículo ochenta y cuatro. Normas sobre el patrimonio de la Seguridad Social

Los bienes valorados en más de 500.000.000 pesetas sólo podrán ser enajenados mediante Ley. 2. La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, acuerde su enajenación directa. Cuando se trate de bienes de valor inferior a 50.000.000 pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3. Las cuantías previstas en los artículos 62 y 63 de la Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964 en la redacción dada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, se acomodarán a las establecidas en los números 1 y 2 anteriores.