CAPÍTULO III · Otros tributos
Artículo sesenta y siete. Tasas y tributos parafiscales
2. Los tipos de los derechos obvencionales de Aduanas aplicables con motivo de los despachos de importación que se efectúen en recintos o lugares que no tengan carácter público serán los que resulten de multiplicar los establecidos con carácter general por el coeficiente 1,5, quedando sin efecto cualquier obligación impuesta a los afectados por esta revisión de sufragar los gastos que se originen como consecuencia de los desplazamientos de funcionarios a los lugares habilitados. 3. Haciendo uso de lo establecido en la disposición final primera de la Ley 15/1979, de 2 de octubre, sobre derechos aeroportuarios en los aeropuertos nacionales, se revisan los tipos de gravamen de las tasas fijadas en la misma y modificados por el artículo 39 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984, quedando fijados con efectos de 1 de abril de 1985 en las siguientes cuantías: b) Porción de peso comprendida entre 11 y 100 toneladas métricas: 4.870 pesetas, más 557 pesetas por toneladas métrica que pase de las 10 toneladas métricas. c) Porción de peso de 101 toneladas métricas en adelante: 55.000 pesetas, más 626 pesetas por tonelada métrica que pase de las 100 toneladas métricas. De más de 100 toneladas, 300 pesetas. De más de 1.000 toneladas, 1.500 pesetas. De 3.000 a 5.000 toneladas, 3.000 pesetas. De más de 5.000 toneladas, 5.000 pesetas. 3. Desratización, desinsectación y exención: De 251 a 500 toneladas, 1.500 pesetas. De 501 a 1.000 toneladas, 2.500 pesetas. De 1.001 a 3.000 toneladas, 3.000 pesetas. De 3.001 a 10.000 toneladas, 4.000 pesetas. Más de 10.000 toneladas, 5.000 pesetas. 4. Expedición de certificados administrativos a petición de particulares: cada uno, 250 pesetas. 5. Reconocimiento sanitario de buques de nueva construcción, abanderado o reparado: De 101 a 1.000 toneladas de registro, 2.000 pesetas. De 1.001 a 1.500 toneladas de registro, 3.500 pesetas. De 1.501 a 2.000 toneladas de registro, 5.000 pesetas. De 2.001 a 4.000 toneladas de registro, 6.000 pesetas. Más de 4.000 toneladas de registro, 7.500 pesetas. Grupos tercero y cuarto, 750 pesetas. Grupo quinto, 250 pesetas. De 101 a 500 kilogramos: 240 pesetas. De 501 a 1.000 kilogramos: 320 pesetas. De 1.001 a 5.000 kilogramos: 560 pesetas. De 5.001 a 10.000 kilogramos: 720 pesetas. De 10.001 a 20.000 kilogramos: 1.040 pesetas. De 20.001 a 50.000 kilogramos: 1.600 pesetas. De 50.001 a 100.000 kilogramos: 2.400 pesetas. Cada 100.000 más o fracción: 2.000 pesetas. De 101 a 500 kilogramos: 800 pesetas. De 501 a 1.000 kilogramos: 1.200 pesetas. De 1.001 a 5.000 kilogramos: 1.600 pesetas. De 5.001 a 10.000 kilogramos: 2.400 pesetas. De 10.001 a 20.000 kilogramos: 3.200 pesetas. De 20.001 a 50.000 kilogramos: 4.000 pesetas. De 50.001 a 100.000 kilogramos: 5.600 pesetas. Cada 100.000 más o fracción : 3.600 pesetas. 4. Huevos: 0,50 pesetas por docena. 5. Leche: Pasterizada: 0,5 pesetas litro. Esterilizada: 0,5 pesetas litro. Condensada: 1,50 pesetas kilogramo. Concentrada: 1,50 pesetas kilogramo. Polvo: 1,50 pesetas kilogramo. 7. Harinas lacteadas: 0,25 pesetas kilogramo. 8. Aceites comestibles, 50 toneladas: 80 pesetas. 9. Grasas: Mantequilla: 2,50 pesetas kilogramo. Margarinas: 2,50 pesetas kilogramo. 11. Coco rallado: 0,30 pesetas kilogramo. 12. Galletas: 0,20 pesetas kilogramo. 13. Jarabes y bombones: 0,30 pesetas kilogramo. 14. Chocolate y cacao en polvo: De 501 a 1.000 kilogramos: 400 pesetas. 16. Tocino: 1,50 pesetas kilogramo. 17. Embutidos y fiambres: 3 pesetas kilogramo. 18. Sebos y similares: 1,50 pesetas kilogramo. 19. Conservas y sustancias en lata: 3 pesetas kilogramo. 20. Carnes congeladas: 1,50 pesetas kilogramo. Frescas: 1,50 pesetas kilogramo. 21. Tripas secas: 3 pesetas kilogramo. Saladas: 1,50 pesetas kilogramo. 22. Cueros y pieles: Para peletería, por unidad: 25 pesetas. 24. Caza fresca y congelada: 2 pesetas kilogramo. 25. Pescados, moluscos, crustáceos: 1,50 pesetas kilogramo. 26. Pescado ahumado: 3 pesetas kilogramo. 27. Aceite de hígado de bacalao o similares: 4 pesetas kilogramo. 28. Harinas y sémolas, los 100 kilogramos: 80 pesetas. 29. Especies y té: El barril: 40 pesetas. 37. Frutas frescas o en conserva: 0,50 pesetas kilogramo. 38. Paquetes de encomienda: 4 pesetas kilogramo. 39. Trapos y desperdicios: 0,10 pesetas kilogramo. 7. El número 5 del artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, queda modificado de la siguiente forma: El tributo se devengará en 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, debiendo autoliquidarse por el sujeto pasivo durante los meses de julio y enero siguientes. 2.º Las cuotas fijas señaladas en el apartado d) quedan establecidas en la siguiente cuantía: 4.º Las cuotas fijas señaladas en el apartado g) quedan establecidas en la cantidad de 210.000 pesetas. 5.º Las cuotas fijas señaladas en el apartado h) quedan establecidas en la cantidad de 250.000 pesetas para sustancias nucleares y 180.000 pesetas para materias radiactivas. 6.º La cuota fija señalada en el apartado i) queda establecida en 750.000 pesetas para componentes nucleares, y de 300.000 pesetas para componentes radiactivos. 7.º La cuota fija señalada en el apartado k) queda establecida en 300.000 pesetas. 8.º La cuota fija señalada en el apartado l) queda establecida en 125.000 pesetas. Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las que hayan sido objeto de actualización en virtud de normativa específica durante 1984. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, se considerarán tasas y tributos parafiscales de cuantía fija aquéllos cuyo tipo impositivo no esté fijado en un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias. 9. Para aproximar su importe al coste de los respectivos programas, las tasas y exacciones parafiscales que seguidamente se enumeran multiplicarán las cuantías resultantes de la aplicación del número precedente por el coeficiente adicional que se indica: 11. En el plazo de seis meses los Ministerios y Organismos que administren o recauden tasas y exacciones parafiscales, en coordinación con el Ministerio de Economía y Hacienda, que establecerá los criterios generales y procedimiento, elevarán al Gobierno un estudio analítico de los costes directos e indirectos de los servicios, actividades y programas de gasto que actualmente generan la exacción de dichos recursos o puedan ser susceptibles de generarlos, y en el que se relacionen aquellos costes con los productos o rendimientos correspondientes y se propongan las actualizaciones o medidas que se estimen procedentes.
Artículo sesenta y ocho. Derechos menores: Derechos de almacenaje
– Por la segunda decena o fracción: 70 pesetas. – Por la tercera decena o fracción: 150 pesetas. – Por cada decena más o fracción: 200 pesetas. – Por cada decena más o fracción: 70 pesetas. – De veinticuatro a cuarenta y ocho horas o fracción: 1.500 pesetas. – De cuarenta y ocho a setenta y dos horas o fracción: 2.500 pesetas. – Cada veinticuatro horas siguientes o fracción: 3.500 pesetas. – Por la segunda decena o fracción: 130 pesetas. – Por la tercera decena o fracción: 190 pesetas. – Por cada decena más o fracción: 250 pesetas.