Sección 4.ª Incremento de pensiones
Artículo cuarenta y tres. Incremento de pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, fijará la distribución de dichos incrementos. 2. Los incrementos que resulten se aplicarán sobre las cuantías correspondientes a 31 de diciembre de 1984, abonándose las pensiones resultantes por el Órgano o Entidad que tenga a su cargo la gestión y pago de las mismas. 3. La determinación de las pensiones abonables con cargo al Fondo Especial de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, continuará rigiéndose por lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y normas de desarrollo y aplicación de la misma, sin perjuicio de que el importe que para las mismas resulte se tome en consideración a los efectos de los límites máximos que se establecen en el artículo 44 de esta Ley. 4. Respecto de las pensiones a que se refiere el número 1 de este artículo, causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley estuviesen pendientes de reconocimiento, se determinará su cuantía para el ejercicio de 1984 y, en su caso, ejercicios anteriores, tomando en consideración las normas que sobre concurrencia de pensiones y limitación de su crecimiento se contienen en las Leyes de Presupuestos anteriores, aplicándose para 1985 el incremento de pensiones de acuerdo con lo establecido en los números anteriores de este artículo y normas de desarrollo de esta Ley. 5. En ningún caso experimentarán actualización en el presente ejercicio económico las pensiones que se expresan a continuación, que se percibirán durante 1985 en la cuantía alcanzada durante 1984: b) Las pensiones causadas al amparo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, por personal incorporado a las Fuerzas de Orden Público y, en su caso, Fuerzas Armadas, desde el día 18 de julio de 1936. c) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo, apartado 3, del artículo 4 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4.2 de la misma. d) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, añadido por el artículo tercero de la citada Ley 42/1981. e) Las pensiones reconocidas en favor de los Camineros del Estado. 7. A los efectos de la aplicación del incremento de las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, todas las personas que durante 1984 hubiesen percibido alguna pensión del sistema de la Seguridad Social, de clases pasivas del Estado o de algunas de las Entidades u Organismos que se indican en el artículo 46 vendrán obligadas a presentar, antes del 1 de marzo de 1985, declaración expresiva de la pensión o pensiones concurrentes percibidas durante 1984. La declaración deberá presentarse ante el órgano, entidad u organismo encargado de la gestión y pago de la respectiva pensión. Los incrementos de pensión que se acuerden tendrán carácter provisional en tanto no se compruebe el contenido de la declaración formulada. Caso de que de la comprobación de la declaración se derivasen excesos de incremento, el pensionista vendrá obligado a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, y sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiera podido incurrir, de acuerdo con la normativa vigente. 8. Si como consecuencia de los incrementos previstos en el número 1 de este artículo la cuantía de la pensión o pensiones percibidas por un mismo titular resultaran superiores al importe de 187.950 pesetas mensuales se absorberá el exceso sobre dicho límite, aplicándose la absorción, caso de percibir varias, en la proporción correspondiente entre la cuantía de cada una de ellas y dicho exceso. 9. A los efectos previstos en la letra a) del número 5 de este artículo, la cantidad de 187.950 pesetas se entiende referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias por pensiones que pudieran corresponder, siempre dentro del límite de 187.950 pesetas de la mensualidad ordinaria.