Sección 5.ª Normas limitativas en la determinación o reconocimiento inicial de pensiones

Artículo cuarenta y cuatro. Determinación o reconocimiento inicial de pensiones

b) Caso de tratarse de una sola pensión se reducirá su importe hasta el límite citado de 187.950 pesetas mensuales. c) Cuando se trate de pensiones concurrentes que en conjunto excedan de dicho límite, cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva con dicho exceso. d) Cuando concurran pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1984 y pensiones causadas con posterioridad al 1 de enero de 1985, el límite para todas las pensiones concurrentes se entenderá referido al importe que tuvieron en su conjunto las causadas antes del 1 de enero de 1984 si dicho importe resultase superior a 187.950 pesetas mensuales, siendo de aplicación lo dispuesto en la letra anterior.

Artículo cuarenta y cinco. Incompatibilidad con los complementos para alcanzar la cuantía mínima de la pensión en el régimen de la Seguridad Social

Los pensionistas de la Seguridad Social que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el apartado anterior podrán percibir un complemento de pensión cuando el total de los ingresos percibidos, incluidos los correspondientes a pensiones, no supere el límite resultante de sumar a las 500.000 pesetas el importe anual de la cuantía mínima de la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento de pensión consistirá en la cuantía necesaria para alcanzar el límite citado. 2. Se presumirá que concurren las circunstancias del número anterior a los pensionistas que durante el ejercicio de 1983 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 450.000 pesetas, salvo prueba de que durante 1984 no percibieran ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de presentación de aquélla.

Artículo cuarenta y seis. Concurrencia de pensiones

b) Las Entidades que actúan como sustitutorias de las Entidades gestoras, a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio. c) Las clases pasivas del Estado, civiles o militares, incluidas las pensiones excepcionales, las derivadas de Leyes especiales y, en general, las satisfechas con cargo a la sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado. d) Los Entes territoriales. e) La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y la Mutualidad General Judicial. f) Las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión que se financien en todo o en parte con recursos públicos. g) Las Empresas o Sociedades en las que el capital corresponda al Estado, Organismos autónomos o Entes territoriales en más del 50 por 100 y Mutualidades de aquellas en las que las aportaciones directas de los asociados o causantes de la pensión no sean autosuficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y en cuantía proporcional al grado de insuficiencia de dichas aportaciones.

Artículo cuarenta y siete. Compatibilidad de devengos extraordinarios de pensiones